SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38182 del 17-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874076649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38182 del 17-05-2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Mayo 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente38182
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.


Referencia: Expediente No. 38182

Acta No. 14


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TORRES DELGADO contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la parte recurrente contra GAMALIEL FRANCO LOAIZA, propietario del INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL “JULIO CORTAZAR”.





l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, con el presente proceso se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado en estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, sin justa causa y sin mediar autorización del inspector de trabajo. Por tal razón, se pide la declaratoria de que el despido de la actora se produjo por motivo de embarazo o lactancia y, por tanto, es nulo y no produce efecto. Se ordene, en consecuencia, el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro igual, sin solución de continuidad. Se condene el pago, indexado, de los salarios, primas, vacaciones, subsidios, auxilios patronales y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que real y efectivamente sea reintegrada, con sus incrementos o ajustes legales. Se pague indexadamente la indemnización por despido por motivo de embarazo o lactancia, la licencia de maternidad y demás sanciones legales que fueren compatibles con el reintegro; se condene al pago del tiempo faltante. A título de indemnización moratoria, se condene al pago de un día de salario por cada día de mora desde la causación y hasta cuando le sean pagados la totalidad de los salarios y prestaciones. Las sumas condenadas deben ser indexadas para su pago.


Subsidiariamente, solicitó las indemnizaciones por despido injusto y por despido en estado de embarazo o lactancia; los salarios de los descansos remunerados de los artículos 236 y ss del CST; la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales desde su causación hasta cuando se verifique el pago.


Como fundamento de sus pretensiones, cuenta la demandante que comenzó a laborar en el establecimiento del demandado el 4 de febrero de 2002, mediante contrato de trabajo escrito, como profesora de biología y religión en los grados 3º a 9º; las funciones debía desempeñarlas en cumplimiento de los programas académicos en los horarios y fechas establecidas que determinaran las directivas del plantel. El salario se pactó por hora cátedra. Su vigencia era indefinida pues se acordó que la prestación de los servicios sería por el tiempo en que el profesor preste sus servicio por hora cátedra y que regía durante el tiempo en que el profesor dicte en este plantel sus horas cátedra programadas. Al reunirse los tres elementos del contrato, considera que la relación está regida por un contrato de trabajo. No obstante lo anterior, el 3 de febrero de 2003, tuvo que suscribir un nuevo contrato de trabajo a término indefinido como profesor de Biología –Religión, pero en distinto grado. Laboró hasta el 8 de abril del 2003, fecha en la que el rector, por orden del gerente administrativo, dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 11 de abril de 2003. El 28 de noviembre de 2002, nació su hijo, así las cosas el despido se produjo por motivo de embarazo o lactancia. Por tanto, el despido es nulo o ineficaz y no produce efecto, ya que el empleador no contó con la autorización del inspector del trabajo. En consecuencia, la actora tiene derecho a ser reintegrada, al pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales por el tiempo que estuvo sin laborar; al pago de los perjuicios causados tanto a la trabajadora como al menor, no solo de tipo material sino también psicológico y de orden médico, pues, con la desafiliación de la entidad de previsión social, tuvo que pagar gastos médicos y demás que requirió el embarazo y el parto. Con ocasión del parto, la actora descansó del 28 de noviembre de 2002 y el 25 de enero de 2003. Al no haber disfrutado la totalidad del descanso correspondiente tiene derecho a que se le pague el tiempo restante. El empleador no le ha pagado sus derechos laborales, por lo que tiene derecho a la indemnización moratoria. No estuvo afiliada para pensiones, riesgos profesionales, caja de compensación ni cesantías. Por mora en el pago en la EPS, no le fue pagada la licencia de maternidad. Fue despedida por el hecho de haber presentado derecho de petición relacionado con el reconocimiento de la incapacidad; antes del despido, el empleador había hecho una convocatoria pública para sustituir a la actora por el solo hecho de reclamar sus derechos. El cargo de profesora de Biología y Religión no ha desaparecido de la empresa y lo desempeña en la actualidad un profesor. A la fecha del despido, devengaba un salario de $448.000 mensuales, $4.000 por hora cátedra, más el valor del trabajo suplementario, remuneración inferior a la que devenga un docente escalafonado en 7ª categoría. A la fecha no ha podido conseguir trabajo, dado que la demandada optó por dar malas referencias de ella.


La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, principalmente, que la relación entre ellas fue de carácter civil y no laboral, razón por la cual no se puede hablar de incumplimiento de las obligaciones laborales. Negó que el contrato fuera indefinido, pues estaba supeditado exclusivamente al periodo académico o sea ocho meses y medio, prueba de esto es que se firmó un segundo contrato para la vigencia del 2003; como también, que se daban los elementos del contrato de trabajo, pues, en el peor de los casos, para que el contrato se tenga como laboral debe ser de 48 horas semanales y 192 mensuales, situación esta que jamás se dio durante la vinculación de la demandante mediante convenio civil de prestación de servicios. Aceptó que, para el momento de la terminación del convenio, la demandante devengaba $4.000 por hora cátedra y que se pactaron 28 horas semanales. Manifestó que el contrato terminó en la fecha indicada por la demandante, pero fue totalmente justificado por el reiterado incumplimiento del convenio, por faltar un total de 25 horas de clase en los meses de febrero, marzo y los primeros días de abril, y que no hubo despido dado que se trató de un contrato civil. Negó que estuviese en mora en el pago de los aportes a CRUZ BLANCA para la fecha en que la demandante dejó de laborar por vencimiento del contrato civil; es decir que el 22 de noviembre de 2002, estaba vigente dicha afiliación, estaban cancelados los aportes, y dijo presentar la prueba del formulario de autoliquidación de aportes. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral e inexistencia del despido injustificado.


El juez de primera instancia, mediante decisión del 31 de diciembre de 2007 (fls. 338-343) absolvió “al INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL ‘JULIO CORTAZAR’, … representada (sic) legalmente por su gerente administrativo GAMALIEL FRANCO LOAIZA, o por quien haga sus veces…” en razón a que la demandante imploró en su demanda derechos laborales a consecuencia del despido en estado de embarazo o lactancia; sin embargo, observó que la actora no solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, es decir que se dio por sentado que se trató de un contrato de prestación de servicios educativo-hora cátedra, ya que no hace referencia a lo que se pretende respecto de la naturaleza del contrato; así las cosas, concluyó que la relación de las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo y, por ende, quien presta sus servicios mediante contrato de prestación de servicios no está sujeto a que se le proteja su fuero especial por maternidad que contempla el artículo 239 del CST.


Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo (fl. 358).


El tribunal, mediante auto del 14 de marzo de 2008 (fls. 363 y 363), ordenó devolver el expediente al quo “…para que en sentencia motivada se decida sobre las pretensiones de la demanda en observancia al principio de consonancia, es decir, que comporte el juicio a las partes que legalmente estuvieron”, al haber encontrado que, en la parte resolutiva absolvió a persona distinta de quien se había vinculado como demandada.


El a quo, en atención a lo dispuesto por el superior, señaló fecha para audiencia pública, mediante auto visible al fl. 367, con el propósito de dictar “sentencia complementaria”. El día y hora señalado, en audiencia, el a quo profirió decisión que denominó “AUTO” e, invocando lo ordenado por el ad quem, dijo: “…se considera del caso proceder a reproducir en un todo el texto de la sentencia en su parte motiva, por cuanto las cuestiones esenciales del litigio fueron resueltas acordes con lo pedido, en la medida que las pretensiones se edificaron sobre la existencia de un contrato de trabajo que el juez de descongestión facultado por virtud del Acuerdo… , no encontró demostrado, sin embargo como se advierte que en el encabezamiento del libelo y en la parte resolutiva de la providencia, se dio tratamiento de persona jurídica al INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL “JULIO CORTAZAR” establecimiento donde se afirmó prestó servicios el accionante, sin percatarse que la acción se admitió en contra de su propietario, por no ser aquél sujeto de derechos ni obligaciones, es decir, se hizo referencia erróneamente a quien se convocó como parte demandada y como consecuencia se impartió absolución a quien...

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