SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105360 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105360 del 09-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105360
Número de sentenciaSTP9215-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

STP9215-2019

Radicación N° 105360

Acta 163

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO, contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicación N°050013105020201500509.

ANTECEDENTES

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de febrero de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2014, junto con la respectiva indexación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo del 14 de agosto de 2017 condenó a la demandada al pago de $33.409.586, por concepto de intereses moratorios causados entre el 21 de febrero de 2011 y septiembre de 2013, y absolvió frente a las demás súplicas. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [Medellín] profirió sentencia de 5 de octubre de 2018 a través de la cual modificó la determinación del a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la suma de $25.565.037 por intereses moratorios ocasionados entre el 22 de febrero 2011 y el 31 de octubre de 2013.

Alega el accionante que los intereses se causaron hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en la que fue notificado de la resolución mediante la cual la administradora resolvió favorablemente el recurso de reposición –propuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez- y accedió al pago del retroactivo pensional, al igual que a la reliquidación de la mesada.

Concluye que el Colegiado desconoció el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no tuvo en cuenta que la mora debía liquidarse “hasta el momento en que se el pago [del retroactivo pensional], esto es hasta el mes de septiembre de 2014” (sic).

De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal modificar la sentencia de 5 de octubre de 2018, en el sentido de aplicar debidamente el artículo 141 mencionado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor se vislumbraba.

Indicó que la decisión controvertida fue proferida de conformidad al libre convencimiento que formaron los juzgadores respecto de las pruebas allegadas al proceso y a la normatividad aplicable al sub judice. Motivo por el cual, la acción de amparo resultaba improcedente, toda vez que las censuras planteadas obedecían a discrepancias de criterio del accionante frente a las decisiones de instancia.

Por ende, concluyó que debían prevalecer los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, puesto que el juez de tutela no está habilitado para dejar sin efecto decisiones judiciales adoptadas de manera juiciosa y racional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la apoderada judicial de D.G.O., quien aduce que el Tribunal accionado no aplicó debidamente el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que liquidó los intereses moratorios reclamados solamente hasta el 31 de octubre de 2013, pese a que debía hacerlo hasta septiembre de 2014; fecha en la cual Colpensiones pagó el retroactivo pensional, reconocido mediante resolución del 16 de julio de 2014.

Por lo tanto, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, sea concedido el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se ordene a la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, modificar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, en el sentido de «aplicar debidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» para que le sean reconocidos los intereses moratorios que, afirma, se causaron hasta septiembre de 2014 y no hasta el 31 de octubre de 2013, como erradamente lo declaró la Corporación demandada.

2.1. Para el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues tal como lo adujo la Sala Homóloga, la Colegiatura accionada resolvió el problema jurídico planteado de conformidad al acervo probatorio recaudado en el proceso y a los preceptos normativos pertinentes.

Así, la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó que, si bien Colpensiones incurrió en mora al reconocer la pensión de vejez reclamada por DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO excediendo el término de 4 meses con el que contaba para resolver la petición, según lo normado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; lo cierto era que, comenzó a pagar la mesada pensional en noviembre de 2013, cuya inclusión en nómina se efectuó en octubre del mismo año.

De modo que, el reconocimiento de intereses moratorios no podía extenderse más allá de dicho lapso -31 de octubre de 2013-, habida cuenta que la procedencia de esta figura resarcitoria se concreta ante el incumplimiento total del pago de la pensión y no por cumplimientos parciales de la misma.

Precisamente, la inconformidad de la libelista se enmarca en esta última circunstancia, perdiendo de vista que desde el 31 de octubre de 2013, su representado comenzó a gozar de la mesada pensional, lo que de suyo supone que la causa de los intereses moratorios desapareció.

Ahora, diferentes consecuencias jurídicas se derivan de la tardanza en el pago del retroactivo pensional. Sobre ese asunto, la Corporación accionada precisó que el demandante podía reclamar a la administradora de pensiones aquellos réditos que atañen a los reajustes de la pensión por reliquidación de los montos sobre los cuales no proceden los intereses moratorios.

Tal postura fue acogida por el Tribunal accionado según los lineamientos reiterados en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 49457, en la cual se indicó:

En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, aduciendo que solamente se deben conceder los intereses moratorios, siempre que lo otorgado, sea el reconocimiento de la prestación pensional de manera completa. En ese orden de ideas, cuando a lo que se accede es a la reliquidación o el reajuste de la pensión ya otorgada, no es posible reclamar el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, partiendo de la base...

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