SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49457 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49457 del 07-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente49457
Fecha07 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1160-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL1160-2018

Radicación n.º 49457

Acta 05

Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por el demandante, M.J.M.A., y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que el primero instauró en contra de la entidad.

En atención al memorial visible a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP).

  1. ANTECEDENTES

M.J.M.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), buscando que se condenara al reajuste de la pensión de vejez reconocida y, en consecuencia, se ordenara el respectivo pago del retroactivo causado; indexación e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que dicha prestación le fue reconocida mediante Resolución n.° 009938 del 28 de septiembre de 2001, en cuantía mensual inicial de $286.000 a partir del 12 febrero de 2001, la cual fue calculada tomando un IBL de $280.602, correspondiente al promedio de los salarios devengados dentro de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Sin embargo, aseveró haber estado inconforme con la decisión, por lo que, mediante oficio remitido a la entidad demandada con fecha del 18 de marzo de 2008, solicitó la reliquidación y pago de la pensión reconocida, tomando como IBL el promedio de las cotizaciones efectuadas durante toda historia laboral. Acusó a la entidad accionada de no haber dado en ningún momento respuesta al requerimiento efectuado, por lo que se entendió como debidamente agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos sostuvo que, a partir del estudio de la historia laboral del señor M.A., le resultaba más favorable el reconocimiento y pago de la pensión de vejez tomando como IBL el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años y no en toda la vida laboral, de conformidad con los argumentos presentados por el accionante.

Al respecto, concluyó que el cálculo se realizó:

[...] con el promedio de los aportes realizados durante los últimos diez años, es decir, el periodo comprendido del 25 de abril de 1992 y el 30 de septiembre de 1999, fecha de la última cotización efectivamente realizada, arrojando un Ingreso Base de Liquidación de $280.602, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, dando como valor de la mesada pensional la suma de $252,541, la cual se asimiló al salario mínimo legal autorizado para el año 2001, que era de $286,000.

En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2010, condenó al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representando por el doctor R.A.S.F. o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta sentencia al señor MARIO J.M.A. la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($438.231.153.90), por concepto de reajuste de mesadas pensionales, causadas desde el 1° de febrero de 2001 al 30 de junio del 2010, incluyendo las mesadas adiciones de junio y diciembre y los intereses moratorios.

SEGUNDO: - DECLARAR que la mesada pensional del señor M.J.M.A. a partir del primero (1°) de julio de 2010 es igual a $2.341.623.69, valor que se reajustará anualmente con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con los Decretos que el Gobierno Nacional expida al respecto.

TERCERO: - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por el doctor R.A.S.F. o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta sentencia al señor MARIO J.M.A., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del primero (1°) de febrero de 2001, hasta la fecha en que opere el pago total de las mesadas pensionales.

CUARTO: - ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado por el doctor R.A.S.F. o quien haga sus veces, de los demás cargos formulados en la presente demanda por el señor MARIO J.M.A..

QUINTO: - COSTAS a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el número (1°) de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor M.J.M.A., la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($183.871.624) por concepto de reajuste pensional, causados desde el 12 de febrero de 2001 al 31 de agosto de 2010. Sin lugar a intereses moratorios.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la sentencia apelada en el sentido de declarar que el valor de la mesada pensional del señor M.J.M.A., a partir del 1° de septiembre de 2010, es igual a la suma de $2.208.280 valor que deberá ajustarse anualmente de acuerdo al IPC que decrete el gobierno nacional-

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero (3°), de la sentencia apelada y en su lugar se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del pago de los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de le la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS mediante Resolución n.° 009938 del 28 de septiembre de 2001, le reconoció al señor M.A. pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $280.602, a partir del 12 de febrero de 2001; (ii) que el IBL tomado en cuenta para calcular el derecho pensional, se hizo tomando el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Por lo anterior, determinó que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a determinar, en primer lugar, si debió haberse liquidado la pensión de vejez otorgada, tomando como IBL el promedio de las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral, por resultar así más favorable y, en segundo lugar, si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales que sean causadas por la reliquidación pensional.

Respecto del primer problema jurídico planteado, coincidió con el juez de primera instancia en que resultaba más favorable para el demandante, que el reconocimiento de la pensión hubiera sido calculando el IBL con base en las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral y no sólo en los últimos 10 años, tal y como lo efectuó el ISS.

Sin embargo, no estuvo de acuerdo con los valores obtenidos, teniendo que la conclusión a la que arribó el a quo fue que «al observar el sistema de autoliquidación, se observa que para el año 2001, tuvo como reporte de ingresos el salario $1.538.099.99, por el 90% que es equivalente al IBL de todo el tiempo laborado, nos da como resultado $1.384.208.95». En contraposición, el juez colegiado encontró que el IBL fue de $1.491.292, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo así que el valor de la mesada pensional para el año 2001 era de $1.342.163.

Por otra parte, en cuanto al segundo problema jurídico, concluyó que no era procedente condenar a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que:

[…] no existió mora en el pago de la pensión sino un inadecuado cálculo de la misma, evento para lo cual no procede su pago, pues la jurisprudencia ha enseñado de manera reiterada...

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