SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68685 del 29-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 68685 |
Fecha | 29 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4616-2019 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL4616-2019
Radicación n.° 68685
Acta 38
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAYAGÜEZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por ERASMO NÚÑEZ ANGULO contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE – SINTRAINDUL y la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
El señor E.N.A., llamó a juicio al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce -Sintraindul y a la sociedad M.S. para que de manera solidaria fueran condenadas a reintegrarlo a un cargo que «garantice las indicaciones médicas hechas, es decir sea reubicado»; como consecuencia de ello, pidió le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando efectivamente sea reinstalado, junto con el pago de los aportes a la seguridad social y 180 días por concepto de indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria reclamó la indemnización por despido sin justa causa a la que alude el artículo 64 del CST, para lo cual debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo era a término fijo a un año.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el 11 de octubre de 2000, suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce -Sintraindul, un contrato de trabajo a término fijo de un año; que dicho vínculo fue finalizado por la citada organización sindical, de manera unilateral y sin justa causa, el 30 de diciembre de 2004; y que el cargo para el cual fue contratado era el de «cortero de caña», con una asignación mensual de $839.466.
Explicó que durante el tiempo que duró el vínculo subordinado con el citado sindicato, era recogido en su lugar de residencia por buses contratados por M.S., para ser transportado a los campos de cultivos de caña de azúcar que explotaba dicha sociedad, los cuales se encontraban ubicados en el municipio de Candelaria Valle; que una vez finalizada la jornada laboral que iba de 7 a.m. a 4 p.m., lo retornaban a su lugar de residencia; igualmente relató que las herramientas, utensilios e implementos para ejecutar sus labores, tales como uniformes, delantales, gafas de protección, machetes, limas, etc., le eran entregados por Sintraindul con la periodicidad exigida por M.S..
Indicó que la actividad de corte de caña le generó una patología de origen profesional denominada «DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR – ESPONDILO ARTROPATIA», la cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 18.30%, como lo dictaminó la ARP Seguros Bolivar S.A. a la cual se encontraba afiliado, concepto este que fue confirmado tanto por la Junta Regional de Calificación del Valle, como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Igualmente puso de presente que ante una nueva solicitud de calificación, la citada ARP, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2463 de 2001, estableció que la pérdida real de la capacidad laboral de origen profesional que padecía el demandante era del 34.7%, que posteriormente, dicho porcentaje fue fijado en un 34.90%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, quien nuevamente conoció del asunto en virtud de la inconformidad formulada por el señor N.A. y luego la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en apelación del mismo trabajador, determinó un 35%.
Finalmente mencionó que la terminación de su contrato de trabajo por parte de su empleador, se dio cuando se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por su estado de salud, maxime que nunca fue reubicado como lo ordenaron las diferentes entidades de seguridad social; despido que además resulta discriminatorio por parte del Sindicato empleador, pues es atentatorio de sus derechos fundamentales (f.° 19 a 33 y 35).
El Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce -Sintraindul, al dar respuesta a la demanda, dijo que era cierto que el señor N.A. estuvo vinculado laboralmente a la organización sindical, precisando que no fue uno sino varios los contratos de trabajo que lo unieron con el demandante, los cuales correspondían a la modalidad de contratos por duración de la obra o labor contratada, aclarando que el último fue suscrito el 2 de junio de 2003 y finalizado el 30 de diciembre de 2004, no de manera unilateral y sin justa causa como lo sostiene el actor, sino que dicha terminación obedeció a la culminación de tal obra o labor ejecutada con M.S..
Aclaró igualmente que entre S. y M.S. se suscribe durante el año diferentes contratos sindicales para el corte y recolección de caña de azúcar, cuya duración está determinada por la duración de la obra o labor, la que se cristaliza en el tonelaje contratado, en este caso y en lo que respecta al último contrato del actor, consistió en el corte de 120.000 toneladas.
Admitió la labor desempeñada por el promotor del proceso, pues «era la única que conocía y estaba en capacidad no solamente física, sino intelectual y académica que podía desarrollar el demandante»; igualmente aclaró que el salario con el cual fue contratado era el mínimo mensual legal vigente.
Asimismo, aceptó los supuestos fácticos alusivos a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral padecida por el actor, la que efectivamente es de origen profesional; el horario de trabajo y que prestó sus servicios en los cultivos de caña de propiedad de M.S.
Adujo que eran ciertas las recomendaciones dadas por las entidades de seguridad social en punto a la reubicación del señor N.A., las que no fueron acogidas por la organización sindical, de una parte, porque el grado de escolaridad de éste, lo hacía apto única y exclusivamente para desempeñar funciones de «corte y recolección de caña», y de otra, porque en el Sindicato y dentro del contrato sindical suscrito con M.S., no se ocupa personal diferente a los corteros de caña, esto es, «no existiendo en la empresa ninguna otra actividad en donde pudiese ser reubicado el actor, dado que sólo sabe el oficio de cortero de caña».
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas que denominó: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida notificación de la demanda y, de fondo, las que...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76931 del 03-08-2021
...sino también en la CSJ SL. 13 dic. 1994, rad. 7136, reiterada en la CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32756 y recientemente por esta S. en la CSJ SL4616-2019 cuando al efecto se precisó: De acuerdo con la anterior definición, es claro que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil......