SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68332 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68332 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68332
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL221-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL221-2019

Radicación n.° 68332

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.R.C.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, cuya lectura se dio el 19 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

A.R.C.L. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa y que goza de la garantía establecida en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintraseguridad Social, que consagra el derecho al reintegro.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene su reintegro al ISS, junto con el pago de los salarios y prestaciones de carácter legal y extralegal que se causen hasta la reinstalación; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente peticionó que, en caso de no prosperar el reintegro, se imponga el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de marzo de 1992, mediante «contrato de trabajo a término indefinido», se vinculó al ISS; que laboró como «ayudante de servicios generales» en la Clínica Henrique de la Vega; que ostentó la condición de trabajador oficial y que el 30 de mayo de 2008 fue despedido sin justa causa.

Manifestó que estaba afiliado a la organización Sintraseguridad Social, la cual es un sindicato mayoritario; que para el momento de la finalización del vínculo de trabajo se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual establece en su artículo 5º un procedimiento para el despido y garantiza la estabilidad en el empleo; que al momento de la terminación del nexo laboral no fue valorado por salud ocupacional y que le asiste derecho al reintegro.

El ISS dio respuesta a la demanda en forma extemporánea, razón por la cual se tuvo por no contestada (f.º 262).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, condenó a la demandada a reintegrar al señor A.R.C.L. «al mismo cargo que venía desempeñando en el momento en que fue despedida(sic) o a uno de igual categoría», junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde «el 30 de mayo de 2008 hasta que se haga efectivo el reintegro»; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que la decisión no fuera recurrida y condenó en costas a la parte vencida.

Como soporte de su decisión, el a quo comenzó por referirse a la naturaleza jurídica de la demandada y dijo que servidores de dicha entidad, por definición legal, son trabajadores oficiales, aun cuando los cargos de dirección y confianza pueden ser desempeñados por empleados públicos.

Se refirió a los artículos 22 y 23 del CST, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y explicó que, de acuerdo a los testimonios practicados en el proceso, era claro que el actor ostentó la condición de trabajador oficial, que se desempeñó como ayudante de servicios generales y que laboró sin solución de continuidad, pasando a prestar sus servicios en la ESE J.P.P., beneficiándose de los derechos convencionales hasta el 30 de mayo de 2008, cuando fue despedido.

Definida la condición de trabajador oficial del actor, sostuvo que era menester establecer si era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, «más que todo por los periodos laborales entre la CLÍNICA HENRIQUE DE LA VEGA y luego para la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA». Se refirió a dicho acuerdo extralegal y encontró que éste le era aplicable, en el cual se consagró el derecho al reintegro en caso en que el trabajador sea despedido sin justa causa, de allí que encontró procedente acceder a este pedimento.

Agregó que si bien el demandante laboró en la ESE J.P.P., tal situación no era óbice para condenar al reintegro, conforme, a su juicio, se dejó definido en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31072.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas e impuso costas al demandante.

El ad quem comenzó por indicar que en el proceso estaban probados los siguientes hechos: i) que el demandante ingresó a laborar para el ISS el 2 de marzo de 1992, ocupando el cargo de ayudante de servicios generales; ii) que en virtud del Decreto 1750 de 2003, dicho trabajador se incorporó automáticamente y sin solución de continuidad en la ESE J.P.P., en calidad de trabajador oficial; iii) que el cargo que ocupaba fue suprimido, y iv) que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva de trabajo 2001-2004, de la cual era beneficiario el actor.

A partir de tales hechos, el juez colegiado sostuvo que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si al demandante le asiste derecho a que el Instituto de los Seguros Sociales lo reintegrara.

Pasó a referirse a los razonamientos expuestos en el fallo de primer grado, junto con los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, e indicó que la jurisprudencia que le sirvió al a quo para soportar su decisión no resultaba aplicable al sub lite, en razón a que «no guardan identidad con la situación fáctica que ahora se analiza», pues en esa oportunidad se trataba de «trabajadores que habían sido desvinculados del ISS con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003», situación totalmente diferente a la del actor quien fue incorporado automáticamente a la ESE J.P.P., por virtud de tal decreto que dispuso la escisión del ISS.

Al efecto, aludió a algunas disposiciones que regularon la naturaleza jurídica del ISS, e indicó que por disposición del Decreto 1750 de 2003 se escindió de tal entidad la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y centros de atención ambulatoria, creándose a su vez unas empresa sociales del Estado, entre ellas la que se denominó J.P.P., la cual, según los artículos 1 y 2 del citado Decreto 1750 de 2003, es una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

Destacó a su vez que los servidores públicos que laboraban en dichas áreas del ISS, quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, a la planta de personal de las empresas sociales del Estado, conservando las personas que desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales la calidad de trabajadores oficiales; situación esta última que fue la que ocurrió con el demandante, quien siguió beneficiándose de la convención colectiva mientras estuviera vigente.

Enseguida trascribió un aparte de lo expuesto en sentencia CC T-1239 de 2008, y dijo que la incorporación del accionante a la ESE J.P.P., se asimila a una sustitución patronal. De este modo, explicó el Tribunal, «las obligaciones laborales que reclama el demandante no son exigibles» al ISS, en razón a que estas le son oponibles, pero al nuevo empleador o a la entidad que hubiere asumido las obligaciones con posterioridad a su liquidación.

Reprodujo un aparte de lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 42610, sobre la falta de legitimación, y reiteró que el «ISS aquí demandado carece de la calidad de obligado frente a la relación jurídica sustancial que se invoca y por ende no está llamado a asumir las obligaciones laborales que se reclama».

Finalmente expuso que de acuerdo a lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 38925, para la procedencia del reintegro era necesario que el despido ocurriera con anterioridad a la escisión cuando era trabajador del ISS, postura ésta que ratificó lo dicho en decisión proferida bajo el radicado 37001.

  1. RECURSO...

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