SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70731 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70731 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70731
Número de sentenciaSL4508-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4508-2019

Radicación n.º 70731

Acta 037

Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ELECTROLUX SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso que le instauró M.I.Z.Z..

I. ANTECEDENTES

María Ilda Zambrano Zambrano llamó a juicio a Electrolux SA, con el fin de que se declarara que le dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido que las unía, sin justa causa, a partir del 9 de enero de 2009, cuando se desempeñaba como auxiliar de servicios generales, en razón de su limitante física ocasionada por la enfermedad de origen común denominada «ARTROSIS NO ESPECIFICADA».

Como consecuencia de lo anterior deprecó el reintegro laboral, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, acreencias y prestaciones sociales desde el 10 de enero de 2009, hasta cuando se haga efectivo su reintegro laboral, más los aportes a los componentes de la seguridad social respecto del tiempo que estuvo desvinculada y hasta el reintegro; reclamó la ubicación en el cargo de auxiliar de servicios generales o en otro en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones, previa evaluación y recomendación de los médicos de salud ocupacional de la empresa o de la administradora de riesgos laborales.

Subsidiariamente, pidió el pago «[…] de la indemnización a que hubiere lugar», la indexación de las condenas atrás estipuladas, la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, «[…] por concepto de perjuicios de orden moral», la derivada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con su respectiva indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, como auxiliar de servicios generales, a partir del 1 de julio de 2005 mediante contrato a término indefinido, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual; que desde septiembre de 2005 comenzó a consultar al médico de su EPS por fuertes y frecuentes dolores de su rodilla derecha, que posteriormente se irradiaron a ambas piernas, por lo que obtuvo un diagnóstico de «ARTROSIS NO ESPECIFICADA, SINOVITIS DE RODILLAS Y (sic) INSUFICIENCIA VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES», lo que le impidió caminar y ejercer con eficiencia sus labores; que los médicos la remitieron a fisioterapia con «[…] prescripción de ayudas diagnósticas y medicamentación (sic)».

Añadió que desde septiembre de 2008 y hasta la fecha de su desvinculación, le fueron prescritas diversas incapacidades que acumularon 100 días y que a su empleador le fueron entregadas unas recomendaciones médicas por la EPS el 29 de septiembre de 2008, reiteradas el 26 de diciembre del mismo año.

Agregó que después de su última incapacidad, otorgada el 30 de diciembre de 2008, por seis días, al reintegrarse a trabajar el 9 de enero de 2009 le entregaron una carta de despido, sin haber tramitado permiso previo ante la Oficina del Trabajo y sin haber sido calificada por la EPS o por las administradoras de pensiones o riesgos laborales, ni por alguna de las juntas calificadoras regionales; que en sede de tutela no logró la revisión por parte de la Corte Constitucional de los fallos de instancia que le negaron el amparo por estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, adujo que el despido le acarreó consecuencias en su afiliación a los subsistemas de seguridad social, que agravaron su situación de salud y le impidieron seguir cotizando para su pensión.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la forma de terminación, pero advirtió que la remuneración para el año 2009 ascendía a $584.640, en promedio.

Expuso que, para cuando terminó la relación laboral, la demandante no tenía condición de incapacitada, discapacitada ni inválida y que la enfermedad no era de origen profesional; negó tener conocimiento de las recomendaciones médicas mencionadas y expuso que, en todo caso, en ellas se especificaba que se encontraba apta para volver a trabajar; expuso que la terminación del vínculo contractual tuvo origen en la «[…] grave crisis económica nacional e incluso mundial», que la afectó desde octubre de 2008.

Dijo que en vista de que la demandante se reintegró a sus labores en pleno uso de sus facultades físicas y en la medida que recobró plenamente su salud, materializó la decisión de terminar su contrato de trabajo, la que no obedeció a discriminación por la supuesta discapacidad física, sino a una determinación adoptada frente a varios trabajadores de la empresa, ocasionada por la situación económica. También justificó la falta de solicitud de permiso de despido en el hecho de que la demandante no tenía una condición que ameritara su estabilidad laboral reforzada.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y mala fe de la demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la terminación del vínculo laboral entre la señora M.I.Z.Z. en calidad de trabajadora y ELECTROLUX S.A. como empleadora es ilegal e inconstitucional, por lo cual se torna ineficaz, por haberse realizado con vulneración de los mandatos legales y constitucionales que amparaban a la mencionada señora por sus condiciones de debilidad manifiesta.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago que propuso ELECTROLUX S.A. respecto de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: "inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, prescripción y buena fe" que propuso ELECTROLUX S.A.

CUARTO: CONDENAR a ELECTROLUX S.A, representado legalmente por el señor MARIO C.R.D., o quien haga sus veces, a reintegrar a la señora M.I.Z.Z. al cargo que desempeñaba en el momento de la terminación ineficaz o a uno que se adapte a las condiciones físicas que presenta, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2009 y la fecha en que se haga efectiva esta orden judicial, en los términos descritos en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a ELECTROLUX S.A, representado legalmente por el señor MARIO C.R.D., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora M.I.Z. ZAMBRANO la indemnización plasmada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en ciento ochenta días (180) días de salario, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas ELECTROLUX S.A, representado legalmente por el señor MARIO C.R.D., o quien haga sus veces. Tásense por secretaría teniendo en cuenta la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) MCTE a favor de la demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a ELECTROLUX S.A, representado legalmente por el señor MARIO C.R.D., o quien haga sus veces, de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora M.I.Z.Z..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación propuesta por la sociedad demandada, mediante fallo del 12 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la empresa apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las cuestiones a resolver consistían, en primer lugar, en fijar el criterio que debía acoger esa colegiatura cuando un empleador despide a un trabajador, en estado de «limitación física», respecto de si debe o no solicitar previamente el permiso al inspector del trabajo; en segundo término, si hubo negligencia de la trabajadora por su inasistencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener graduación de su pérdida de capacidad laboral y, finalmente, si era justa la causal de crisis económica y financiera alegada por la demandada para poner término al contrato de trabajo.

Para resolver los problemas indicados elucubró así:

La postura de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema que nos ocupa, la Sala la considera razonable, pues no podemos pretender que sea una sola la mirada del derecho frente al punto que nos atañe, sin balbuceos. Pero, frente a la interpretación de la Corte Constitucional la Sala acoge la más beneficiosa...

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