SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03654-00 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03654-00 del 13-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03654-00
Fecha13 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15381-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15381-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03654-00

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por J.M.B.J. y J.R.C.C. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.C.O.P., M.E.P.M. y J.G.R.G., y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato de cuentas en participación, radicado bajo el nº 2018-00181, seguido por los quejosos a J.A.G.C..

  1. ANTECEDENTES

1. Los actores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. De la lectura del documento tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, J.M.B.J. y J.R.C.C. solicitaron la resolución del contrato de cuentas en participación, para la explotación de la mina “El Alacrán”, celebrado entre ellos (inversionistas) y J.A.G.C. (gestor), arguyendo que éste último infringió la cláusula tercera del memorado pacto, pues no les pagó el 5% de las utilidades obtenidas en el desarrollo de la referida industria.

En proveído de 18 de diciembre de 2018, la citada sede judicial denegó los pedimentos del libelo, por cuanto, en su criterio, no se demostró el incumplimiento contractual imputado al allí demandado; determinación ratificada por el tribunal confutado, al desatar la apelación, el 24 de octubre de 2019.

Los censores critican la postura acogida por los sentenciadores fustigados porque: i) en el decurso sí resultó comprobado que G.C. desatendió el señalado negocio jurídico al no rendir cuentas de su gestión a los inversionistas, como lo imponía el antelado convenio; y ii) con las decisiones atacadas se pone en peligro el patrimonio de la “madre” de J.M.B.J., quien entregó la suma de $160.000.000 para la materialización del señalado acuerdo de voluntades.

3. En concreto, los gestores suplican la invalidez de lo resuelto por el ad quem en el analizado sublite para que, en su lugar, se le resuelva favorablemente el pleito.

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades cuestionadas, en escritos separados, se reafirmaron en el pronunciamiento ahora objetado.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda se circunscribirá a la providencia dictada por el fallador de segundo grado, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que prevalece jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El ruego no tiene vocación de éxito porque ningún reproche merece lo sentenciado por la colegiatura convocada.

N., en el proveído atacado, el colegiado querellado, para defender la interpretación confutada, inició por aludir a las características del “contrato de cuentas en participación”, reglado por los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, las cuales compendió, así:

i) Es un “negocio” jurídico consensual en el cual un extremo, llamado inversionista, aporta un determinado capital para financiar el desarrollo de una actividad económica concreta, desplegada por el otro contratante, denominado “gestor”;

ii) El aportante, se mantiene oculto, pues será el “gestor” quien asuma la posición de comerciante ante la colectividad; y

iii) En virtud de ese pacto, el partícipe o “inversionista” concurre en las ganancias y pérdidas que genere el “negocio” costeado.

En punto de las obligaciones de las partes, en el “contrato de cuentas en participación”, la magistratura censurada refirió que, en tanto el “inversionista” debe entregar la contribución en las condiciones acordadas y mantenerse ajeno al desarrollo de la actividad económica promovida; el “gestor” está compelido a emplear diligencia y cuidado en el “negocio” y rendir informes sobre su labor a los aportantes.

Seguidamente, memoró la sala querellada, que el canon 1546 del Código Civil, regla la condición resolutoria tácita, contenida en los contratos “bilaterales”, como el auscultado, en los siguientes términos:

(…) En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (…)”.

(…) Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (…)”.

De la norma en cita, el fallador cuestionado extrajo tres requisitos para la prosperidad de la pretensión “resolutoria”, a saber: i) la existencia de un “contrato bilateral”; ii) el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante; y iii) el correlativo incumplimiento “contractual” del encartado.

Aplicados los anteriores derroteros al asunto examinado, halló el ad quem que la concurrencia de los dos primeros presupuestos no suscitaba controversia.

No obstante, el tercero de ellos no corría la misma suerte, pues en el libelo genitor y su escrito de corrección, los allí actores, J.M.B.J. y J.R.C.C., reclamaron la resolución del aludido pacto, únicamente, por haberse desatendido la cláusula tercera del citado convenio, relativa al reconocimiento del 5% de los réditos de la explotación minera avalada, argumento frente al cual no se aportó evidencia alguna en el subexámine, y siendo ello carga de los accionantes, como lo disciplina el precepto 167 del Código General del Proceso, resultaba imperioso denegar los ruegos del documento introductor.

A ello, agregó el sentenciador objetado, que el fundamento del incumplimiento apuntalado en la falta de rendición de cuentas por parte de J.A.G.C., solo fue invocado al exponerse los alegatos conclusivos, por tanto, éste no podía ser estudiado por el juez instructor, pues, lo contrario, desconocería los principios de congruencia y defensa que rigen el ritual civil.

Atañedero a la desnaturalización del “contrato de cuentas en participación” analizado, por haberse convenido que los inversionistas, únicamente, participarían de las utilidades del negocio financiado pero no de las pérdidas, el tribunal tutelado convalidó esa intelección del juez de primer nivel porque, en su criterio, tal disposición generaba un injustificado desequilibrio entre los contratantes.

Todo lo anterior conllevó a la colegiatura encartada a ratificar el pronunciamiento del a quo.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales.

En efecto, del texto de la demanda se extrae con nitidez que la petición resolutoria se fundó, exclusivamente, en el no pago de los réditos del negocio, como lo mandaba la aludida cláusula tercera del contrato, por tanto, la actividad probatoria de los demandantes debió encaminarse a acreditar tal “incumplimiento”, resultando insuficiente su mera afirmación indefinida, pues como tal obligación solo podía emerger, en la medida que la explotación minera gestionada produjera ganancias, debía comprobarse que ello ocurrió así.

Ahora en torno a la no rendición de cuentas argumentada por los actores, ha de recodarse, que acorde con lo estatuido en la norma 281 del Código General del Proceso:

(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”.

(…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)”.

(…) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”.

Así las cosas, no podían los funcionarios cognoscentes pronunciarse sobre manifestaciones distintas a las planteadas por los accionantes en el libelo, como atinadamente lo reflexionó la corporación tutelada, toda vez que, actuar en contrario, transgrediría el derecho de defensa de los convocados, al cercenárseles la oportunidad para rebatir...

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