SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68604 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68604 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2121-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68604


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2121-2019

Radicación n.°68604

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM FORERO DE CALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Forero de C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 5 de noviembre de 2005 «conforme lo establece el artículo 50 del decreto 758 de 1990» y, en consecuencia, solicitó el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y, las costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que su esposo J.E.C.P. falleció el 5 de noviembre de 2005, siendo la causa de «origen común, enfermedad general»; que el 20 de octubre de 2009, requirió al ISS la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante Resolución n.° 12028 del 12 de noviembre de 2010, con el argumento de que el afiliado «no dejó derecho alguno», pues se encontraba cotizando por medio de Triplex Nuestra Señora de la Candelaria, «lo que al parecer indica que el empleador tiene una deuda con el Instituto de Seguros Sociales para las Contingencias de invalidez, vejez y muerte», y porque solo aportó al sistema durante su vida laboral 428 semanas, de las cuales 17 correspondían a los últimos 3 años anteriores a la fecha de deceso; que en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva por la suma de $2.851.774, la cual cobró; que contra la anterior decisión, no interpuso recurso alguno (fs.° 3 al 7).


Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones, y aceptó los hechos. Destacó que la demandante no cumplía los requisitos del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa que «los familiares del afiliado, podrán tener derecho a la pensión de sobreviviente[s], siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento», presupuesto que no se había alcanzado, pues solo se aportó durante ese lapso 17 semanas.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó la inominada (fs.°24 a 26).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 25 de abril de 2014 (fs.° 87 a 93, cd. 94), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante M.F.D.C. prestación a la que tiene derecho con ocasión al fallecimiento de su cónyuge J.E.C.P. (Q.E.P.D.), a partir del 20 de diciembre de 2010 de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, en forma vitalicia, a favor de la demandante, con los respectivos incrementos y mesadas adicionales de Ley, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del total a cancelar [de las] mesadas retroactivas a la demandante, descuente el valor de la indemnización sustitutiva reconocida, si ésta ya fue cancelada a la demandante.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 20 de diciembre de 2010, por mora en el pago de [las] mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor de la señora M. (sic) FORERO DE CALA.


QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.


SEXTO: ENV[Í]ESE EN CONSULTA al superior por ser adversa a la demandada.


(Negrilla del texto original)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación que formuló la promotora del proceso, en sentencia del 28 de mayo de 2014, revocó la de primer grado y absolvió a Colpensiones de todas las condenas. No impuso costas (fs.° cd.4, 5 y 6)


Explicó que conocía el asunto por vía de consulta conforme lo previsto en el artículo 69 del CPTSS y por apelación presentada por la demandante «quien disiente de la sentencia, en cuanto a la fecha del reconocimiento de la pensión, pues considera que la misma debió otorgarse, a partir del 20 de octubre de 2006», pues la prescripción se interrumpió con la solicitud que elevó el 20 de octubre de 2009, y que la demanda inicial la presentó el 28 de mayo 2012, antes de los 3 años que señala esa figura jurídica.


Adujó que debía definir sobre «la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», para lo cual dejó por fuera de discusión, que Julio Enrique Cala Porras falleció el 5 de noviembre de 2005, en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; que el a quo reconoció la prestación bajó la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación de la condición más beneficiosa.


Precisó que dicho principio, operaba en aquellos eventos en donde el legislador no había consagrado un régimen de transición; que no solo se tenía que estudiar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley vigente al momento de la muerte del afiliado sino también los de la norma inmediatamente anterior, pues en caso de reunirse esas exigencias, se debía reconocer la prestación a los beneficiarios del causante.


Expuso que la Sala Laboral de la Corte, indicó que:


[…] dicho principio, inicialmente tenía cogida respecto de aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia el sistema general de pensiones, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad a ese estado, tal como lo determinado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor el número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.


Pero recientemente se dio paso también a la aplicabilidad de esta figura en relación con la Ley 100 de 1993, frente a la Ley 797 y 860 de 2003, sentencias 38674 del 25 de julio 2012, reiterada en la 46890 del 28 de agosto del mismo año, por virtud del principio de progresividad y, en atención, a que no existe un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes e invalidez.


Afirmó que esta Corporación en providencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41671, indicó que solo era viable aplicar principio a «la norma inmediatamente derogada, más no escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida».


Concluyó que:


En el caso de autos, se tiene que el Señor Jorge Enrique Cala Porras, durante los últimos 3 años anteriores al deceso, 5 noviembre de 2002 al 5 de noviembre de 2005, cotizó de 17 semanas de acuerdo con la historia laboral obrante a folios 51 y 52; tampoco se cumplen en este caso, los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 del 93, en aplicación del principio de condición más beneficiosa entre la citada norma y la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando al sistema y no acredita 26...

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