SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58470 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842260714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58470 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1234-2020
Fecha29 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1234-2020

Radicación n.° 58470

Acta 3

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ARIS ANTONIO MARTÍNEZ RENTERÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE y al MUNICIPIO ZARAGOZA (ANTIOQUIA).

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su solicitud, señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Zaragoza, con el fin de obtener declaración judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el mes de enero de 2012 al mes de diciembre de 2015 y sus consecuenciales, en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; que desempeñó el cargo de Coordinador de Recreación y Deporte del ente territorial demandado, de manera subordinada e ininterrumpida en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios con la Alcaldía de Zaragoza, que siempre cumplió horario y que por su trabajo percibió una remuneración mensual.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Cauca), que le impartió el trámite correspondiente y absolvió al demandado; que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado.

Indicó que los falladores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica al momento de valorar el acervo probatorio, por cuanto extrajeron del mismo, conclusiones contrarias a lo que estaba demostrado.

Explicó que los medios de convicción obrantes en el proceso, esto es, la prueba testimonial y documental, daban cuenta de la prestación personal de los servicios y la subordinación, las que fueron desestimadas y, por el contrario, de manera equivocada quedó desvirtuada la existencia del contrato de trabajo que alegó en la demanda.

Agregó que el colegiado también desconoció el contenido del artículo 53 de la Constitución Política al no dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad, con lo que desconoció la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL rad. 22259 de agosto 2 de 2004, que enseñó que la relación de trabajo no dependía de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real del trabajador, aspecto que no fue objeto de un análisis.

Con base en lo anterior solicitó se amparen los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y se emita una determinación de fondo y congruente con lo razonado.

Por auto de 16 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

II CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que, lo anterior, sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el juez de segundo grado el 15 de mayo de 2019, que confirmó la de primera instancia, por cuanto a juicio del actor, la vinculación con el municipio fue mediante un contrato de trabajo y no por una relación legal y reglamentaria como empleado público, como equivocadamente se señaló.

Teniendo en cuenta que ante el colegiado se surtió el grado jurisdiccional de consulta que definió el asunto de manera desfavorable a las aspiraciones del demandante, la Sala se ocupará de su determinación, atendiendo específicamente a las inconformidades planteadas por el promotor. Es así que, frente a la conclusión de no demostrar la calidad de trabajador oficial, el ad quem dijo: Se tiene que las relaciones laborales de derecho individual en el sector oficial, como la que nos ocupa, están regidas por la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, según el cual existirá contrato de trabajo en el sector oficial cuando concurran los tres elementos de actividad personal, subordinación y remuneración; el cual además habrá de presumirlo a partir de la prestación personal de servicio que se haga a favor de otra persona jurídica de derecho público, presunción con la que queda arropada el elemento subordinación o dependencia. Claro que no toda prestación de servicios en el sector oficial daría lugar a presumir o determinar la existencia de un contrato de trabajo ya que este elemento también está presente en las relaciones de tipo legal o reglamentario, en virtud de las cuales se vinculan los empleados públicos; en términos llanos, los primeros serán trabajadores oficiales y los segundos ostentarían la calidad de empleados públicos, los primeros vinculados mediante contrato de trabajo, los segundos, vinculados mediante una situación legal o reglamentaria. Para diferenciar ambas formas de vinculación y la calidad que ellas atribuyen a los servidores la jurisprudencia laboral patria a partir de la legislación vigente ha identificado dos factores de clasificación uno orgánico relativo a la entidad a la cual se presta el servicio y otro funcional o material que hace ...

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