SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01296-01 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01296-01 del 24-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12966-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01296-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12966-2019

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-01296-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de julio de 2019, proferido por la Sala Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió G.E.C.B. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y su Homóloga de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el ordinario laboral (radicación 2010-00822-01), en el que actuó como demandante.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Banco Central Hipotecario le reconoció la pensión de vejez temporal, desde el 16 de diciembre de 1996, en cuantía inicial de $1.750.000.

Agregó que, en el año 2007, la prestación la asumió el extinto Instituto de Seguros Sociales y, desde entonces, «suspendió el pago de la Mesada Catorce que hasta dicha fecha venía percibiendo».

Declaró que, en virtud de lo anterior, demandó a Colpensiones, proceso que concluyó con fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 8 de febrero de 2013, que negó sus pretensiones.

3. Así las cosas, pidió que se declare la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, «me reconozca el derecho y pago de la catorceava mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2007».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a las actuaciones surtidas en primera instancia, así como a lo resuelto en apelación y casación, que confirmó su determinación.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. en Liquidación dijo que carece de legitimación en la causa, toda vez que Colpensiones es la actual administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida, de modo que cualquier solicitud debe tramitarse ante aquella.

3. C. refirió que el convocante no cumple los requisitos para acceder a la «Mesada Catorce», esto es, causar el derecho a la pensión de vejez dentro del límite temporal señalado en la norma y que la prestación sea igual o menor a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y, de esta forma, no se puede hablar de derechos adquiridos.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también enfatizó que no tiene legitimidad para comparecer al trámite, comoquiera que no es administrador de pensiones ni tiene competencia para resolver los pedimentos del actor.

5. Una magistrada de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia recalcó que, si bien es cierto el actor hizo parte del grupo de promotores del recurso extraordinario de casación, a la única que se le reconoció interés para recurrir fue a L.I.C. de P.. Por lo anterior, «es imposible que esta Sala pudiera haber incurrido en violación de algún derecho del hoy tutelante».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo porque no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el auto que resolvió la viabilidad del recurso extraordinario de casación (8 de febrero de 2013), y la presentación de la tutela (10 de mayo de 2019), han pasado más de seis años. Así mismo, tampoco se acreditó una razón que justifique la inactividad.

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el fallo, y explicó que el tribunal a quo omitió que C. dejó de pagar su «Mesada Catorce» desde el 1 de septiembre de 2007, «sin razón alguna». De otra parte, agregó que la administradora pensional tampoco hizo el cálculo actuarial para preservar sus derechos adquiridos, «con base en la condición más beneficiosa», lo que consolida el desconocimiento de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del recurrente al negar el reconocimiento de la «Mesada Catorce» dentro del proceso ordinario (radicación 2010-00822-01), en el que actuó como demandante.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Flexibilización del principio de la inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 31 de agosto de 2012, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:

«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».

De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

4. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió la controversia. Este camino ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).

5. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

5.1 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con decisión de 31 de agosto de 2012, la sentencia de primera instancia proferida el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR