SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62077 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62077 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62077
Número de sentenciaSL3497-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3497-2019

Radicación n.° 62077

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.D.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y solidariamente a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE M.C.S.S..

Acéptese el impedimento expresado por la magistrada D.A.C.V., que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte, por cuanto en efecto participó de la decisión y concesión del recurso extraordinario de casación.

  1. ANTECEDENTES

C.A.D.C.R. llamó a juicio a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac Caxdac y solidariamente a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. Sam. S.A., para que se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en los Decretos 1282 y 1302 de 1994, por cuanto al 1° de abril de 1994, había laborado para empresas de aviación por más de 10 años; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el régimen especial, es decir, con 20 años de servicio y cualquier edad; que Caxdac «debe adelantar los trámites necesarios» ante S.S., «para obtener el pago de los aportes que por concepto de pensión» por lo periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983 y el 1° de marzo y el 27 de abril de 1983, cuando se desempeñó como «Ingeniero de Vuelo y Copiloto Aprendiz» y que la aludida entidad administradora adelante los trámites ante el ISS, para que esta administradora «emita el Bono Pensional» a favor del actor «por lo aportes que en su nombre efectuaron las empresas Aces y Aerolíneas Cargueras S.A. a las que prestó servicios».

Con fundamento en las declaraciones precedentes, pidió se condene a la demandada C., a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación a partir del mes de marzo de 2003 y hasta cuando se materialice el pago, junto con los incrementos legales, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por éste a S.S., Aces, Aerolíneas Cargueras de Colombia y Aerorepública S.A., que superan los veinte años de servicio; a S.S. a completar y pagar a C., «el cálculo actuarial necesario para el pago de la pensión de jubilación», por los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983 y del 1° de marzo y el 27 de abril de 1983 y como súplica subsidiaria de esta última, deprecó que S.S. concurra «al pago de la pensión de jubilación del demandante, en la proporción que corresponda»; que se indexen las sumas adeudadas; se reconozcan los intereses de mora equivalente a una y media veces el corriente bancario o subsidiariamente el previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 11 de agosto de 1957; que es aviador civil y ejerce su profesión desde hace aproximadamente veinticinco años; que durante su vida laboral prestó servicios como «Ingeniero de Vuelo, Copiloto y Piloto» en distintas empresas de aviación, así:

S.S., como ingeniero de vuelo desde el 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983 y como copiloto desde el 1° de marzo de 1983 al 5 de noviembre de 1988.

Aces, desde el 17 de agosto de 1990 al 28 de septiembre de 1992.

Aerolíneas Cargueras S.A. desde el 8 de octubre de 1992 hasta el 17 de mayo de 1993 y, Aerorepública S.A. entre el 16 de junio de 1993 «a la fecha».

Adujo que por el periodo que laboró como ingeniero de vuelo en S.S., esa sociedad no cumplió con su obligación legal de pagar los aportes a C. por concepto de pensión de jubilación, «ni a otra caja pagadora de pensiones», como tampoco por el periodo en el que se desempeñó como copiloto aprendiz, entre el 1° de marzo y el 27 de abril de 1983, situación que reconoce la mencionada empresa; que la sociedad Aces y Aerolíneas Cargueras S.A. durante el tiempo en que el actor trabajó para ellas como piloto, efectuaron los aportes para pensión al ISS; que Aerorepública S.A. para quien trabaja como aviador civil desde el 16 de junio de 1993 ha pagado en forma oportuna los aportes por concepto de pensión de jubilación a Caxdac.

Señaló que el 14 de marzo de 2006 a través de un derecho de petición, solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entidad que la negó a través de la comunicación adiada 21 de marzo de 2006 y dando traslado a S.S. de la referida misiva, con el fin de que se pagará a Caxdac los aportes adeudados, empresa que el 26 de mayo de 2006 solicitó al actor «una copia del compromiso adquirido en audiencia celebrada ante el Ministerio de la Protección Social» para poder emitir una respuesta, petición que fue satisfecha por el accionante el día 9 de junio de 2006.

Informó también el actor, que por comunicación del 19 de junio de 2006, C. comunicó al demandante que no era posible acumular los aportes efectuados a otras administradoras de pensiones, para acceder al régimen especial de los aviadores civiles; que S.S. y C. han reconocido el tiempo de servicio laborado como ingenieros de vuelo y bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, para reconocer la pensión de jubilación a otros aviadores civiles, en condiciones iguales a las del demandante y que S.S. ha efectuado los aportes correspondientes a esos periodos.

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto la fecha de nacimiento del actor; que S. no reportó al actor a C. para subrogarse del riesgo de pensión y tampoco pagó los aportes por el tiempo en que se desempeñó como ingeniero de vuelo; que labora como aviador para Aerorepública desde el 16 de junio de 1993; el derecho de petición a través del cual pidió la pensión de jubilación, así como la respuesta emitida al mismo; el traslado que se hizo a S. y su respectiva respuesta. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que el actor no satisfacía ninguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición especial, de conformidad con el registro de la historia laboral del demandante que reposaba en Caxdac y creado con la información remitida por las empresas de aviación para las que había laborado; motivo por el cual era beneficiario del Régimen de pensiones Especiales Transitorias y señalando que las empresas Aces y Aerolíneas Cargueras S.A. no lo reportaron a esa administradora y menos pagaron aporte alguno por lo tiempos laborados en esas sociedades comerciales.

Propuso las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.

Por su parte S.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos respondió que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó subrogación de los riesgos y obligación pensional al régimen general de pensiones, inexistencia del derecho pensional reclamado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, petición antes de tiempo, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad, buena fe, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR. No probada (sic) las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación

TERCERO COSTAS a cargo de la parte accionada. T. en su oportunidad.

CUARTO CONSULTAR dada las resultas del proceso, la presente decisión ante La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el actor, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en esa instancia.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico, previa referencia al artículo 66 A del CPTSS y 357 del CPC, en establecer «si erró el Juzgador de Primera instancia, al absolver al accionado de las pretensiones de la demanda incoada por la actora, por cuanto para la aplicabilidad del régimen de transición de los aviadores civiles la norma legal no exige que el tiempo se servicio sea como aviador civil, como lo alega el recurrente; o si por el contrario la decisión proferida se ajustó (sic) a derecho».

Seguidamente...

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