SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72868 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72868 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72868
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3793-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3793-2019

Radicación n.° 72868

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra G.I.Q.D.M..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la sustitución pensional que le fue reconocida como beneficiaria del señor H.M.M. (q.e.p.d), en los términos del Decreto 758 de 1990, o en su defecto de la Ley 71 de 1988; intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez a su cónyuge mediante Resolución n.º 006253 del 19 de febrero de 2009, sobre un total de 3650 días, con un ingreso base de liquidación de $1.579.639, valor al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 68.29%; que contra dicho acto administrativo, el referido señor interpuso los recursos de ley, los que la entidad resolvió de manera negativa en resoluciones 002824 del 28 de enero de 2011 y 01476 del 28 de abril de 2011; que su esposo, con quien se encontraba casada desde el 19 de diciembre de 1975, falleció el 13 de diciembre de 2011, conviviendo por espacio de más de 40 años; que a través de Resolución n.º 000724 del 10 de enero de 2013 le fue concedida la sustitución pensional; que su difunto marido laboró para el Instituto de Fomento Algodonero - IFA y para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, desde el 26 de julio de 1966 hasta el 30 de julio de 1981, y cotizó al ISS 521,71 semanas con los empleadores C.T. y Cía. S.A., por 8 años, 6 meses y 32 días, y Coestibas Ltda., por 1 año, 6 meses y 3 días, para un total en toda la vida laboral de 25 años, 5 meses y 5 días, esto es, 1.325 semanas.

La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las resoluciones expedidas, las fechas de matrimonio y defunción del causante, precisó las fechas de labores en el ICA por parte de este, y dijo no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de abril de 2014, condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional de la actora, y por tanto, a pagar la suma de $18.888.794,73, por diferencias pensionales causadas desde diciembre de 2011, indicando que la mesada para el año 2014 ascendió a $1.972.531,57; ordenó el pago de los intereses moratorios entre el 1º de abril de 2012 y el 10 de enero de 2013 por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, e impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión adversa a Colpensiones, el tribunal profirió sentencia el 11 de junio de 2015, mediante la cual modificó la del a quo, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la suma de $47.519.280 por concepto de diferencia causada como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, precisó que la mesada para junio de 2015 ascendió a $2.044.726, y que a la demandante se le debían cancelar 13 mesadas al año. Confirmó en lo demás.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la posibilidad de la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de otorgar la pensión de vejez del causante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, básicamente, sentó su decisión en que se acoge al precedente de la Corte Constitucional, el cual no determinó, en los principios de universalidad y progresividad de la seguridad social, sin que ahondara lo suficiente en ello, y en un “principio interpretativo”, según el cual dedujo que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable al régimen de transición, y por ende la acumulación de tiempos públicos y privados es predicable para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva por todo concepto, y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 literal b), 33, 36 y 48 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política; aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El recurrente no comparte la exégesis realizada por el ad quem a las normas que integran la proposición jurídica, ya que considera que los principios de universalidad y progresividad no pueden implicar una sustitución del legislador, y esa situación no puede conducir a que se permita la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, con tiempos de servicios « […] dado que el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, simplemente habla de semanas cotizadas».

Sostiene que el principio de universalidad de la seguridad social es aceptable siempre que se haga dentro del marco legal, por lo que insiste que la norma en comento lo que exige es semanas cotizadas, por lo que no es válida una interpretación equivocada, como tampoco una modificación por vía de jurisprudencia.

Afirma que es errado el análisis que hizo el tribunal del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a determinar que conforme el régimen de transición, al presente asunto le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, permitiendo la sumatoria de tiempos de servicios con semanas cotizadas al ISS.

Asegura que el juzgador de segundo grado no observó que «cuando se señala que “para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo”, se hace referencia a la pensión de vejez consagrada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, más no a que se haya abierto la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicios para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Indica que las sentencias proferidas por esta Sala con radicación n.º 23611 del 4 de noviembre de 2004, n.º 27651 del 23 de agosto de 2006 y n.º 30187 del 19 de noviembre de 2007, enseñaron acerca de la imposibilidad de sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas para el estudio de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Expone, con base en los mismos argumentos, que el juzgador de segunda instancia interpretó erradamente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, puesto que, al reliquidar la pensión de vejez del causante, teniendo en cuenta la plurimentada sumatoria de tiempos con cotizaciones, no podía transferirla a la actora en el mismo monto obtenido como primera mesada pensional desde el momento en que se otorgó.

  1. CONSIDERACIONES

En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, los siguientes: i) que al causante le fue concedida la pensión de vejez por la demandada, a partir del 6 de abril de 2008, ii) que este nació el 6 de abril de 1948, por lo que era beneficiario del régimen de transición, iii) que con el tiempo laborado en el sector público sumado a las semanas efectivamente cotizadas al ISS, se supera el mínimo de las 1000 requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y iv) que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional igualmente otorgada por la entidad convocada a juicio.

La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que no es posible conceder la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo...

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