SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84021 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84021 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7874-2019
Número de expedienteT 84021
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL7874-2019

Radicación n.° 84021

Acta 14


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación que presentó la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el recurrente, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2017-00156.


  1. ANTECEDENTES


Eurípides Montoya Sepúlveda, en calidad de magistrado integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada.


Para sustentar la petición de salvaguarda de su derecho, el accionante señaló que el señor Asaél Rodríguez Palacios promovió acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de un «asunto electoral en la elección de un representante a la Cámara por las comunidades afrocolombianas»; que el conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Duitama, el que emitió sentencia el 29 de noviembre de 2016; que él como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conoció en segunda instancia de esa acción constitucional; que el 18 de enero de 2017, en ejercicio de sus funciones, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, por carencia de competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá; que A.R.P. impetró en su contra, queja disciplinaria, por declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en la acción de tutela 2016-00022, bajo el argumento que la providencia en mención debía tratarse de un auto de sala y no de ponente; que mediante proveído de 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso suspenderlo por dos (2) meses de su cargo como magistrado, por declarar la nulidad señalada, sin la participación de los demás magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.


Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al emitir la sanción disciplinaria en su contra, interpretó erróneamente el artículo 35 del Código General del Proceso, pues según esa autoridad, «todos los autos interlocutorios que profi[riera] un Tribunal deb[ían] ser dictados por la Sala de Decisión», lo que en su criterio, no se predicaba respecto de la acción de tutela. Agregó que las normas citadas por esa Corporación en la sentencia, no eran aplicables al caso en concreto.


En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y como medida provisional solicitó la suspensión de la sanción hasta que se resolviera de fondo la acción constitucional.


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto del 1 de febrero de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2017-00156. No accedió a la medida provisional solicitada (Folio 58).


Con posterioridad al término de traslado, la presidenta del Consejo de Estado solicitó su desvinculación por no encontrar cuestionamientos en contra de esa Corporación en el interior de la acción constitucional.


A su turno, el D.F.J.E.C., magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la conducta disciplinable impuesta al accionante surgió de varias proposiciones jurídicas y no de una sola; que esa Colegiatura expuso cuidadosamente, las normas que fundamentaron la decisión disciplinaria como lo fueron: el artículo 54 y el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 228 del Código General del Proceso y los artículos 196 y 199 de la Ley 734 de 2002; que la conducta investigada se encuadró en las normas citadas, con lo que se acató el requisito constitucional de adecuación típica disciplinaria como imperativo jurídico para determinar, la falta imputada al sancionado.


Agregó que la sentencia reprochada por el accionante fue el resultado de un análisis, valoración y estudio sopesado; que al sancionado le fueron respetadas todas y cada una de las garantías propias del proceso disciplinario; que el investigado ejerció activamente su derecho de defensa y contradicción «presentando testigos, interrogándolos y controvirtiéndolos»; que la presente acción de tutela no avizoraba un verdadero problema constitucional, puesto que los hechos en que se fundamentaba, eran los mismos que habían sido derrotados en la instancia disciplinaria, «malversándo...

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