SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64252 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842262743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64252 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL293-2020
Número de expediente64252
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL293-2020

Radicación n.° 64252

Acta 03

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.P.O. contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso adelantado por él en contra de L.V.D.S..

  1. ANTECEDENTES

J.D.P.O. demandó a L.V. de S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1º de septiembre de 1995 y el 1º de noviembre de 2001.

Como consecuencia, solicitó que se le condenara al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses moratorios así como la «sanción por retención de cesantías»; todo ello, de forma indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebraron un contrato de trabajo verbal desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 1º de noviembre de 2001, con la finalidad de que se desempeñara como «administrador general» del establecimiento de comercio denominado «Drogas Los Ángeles No. 2», propiedad de la demandada. Afirmó que entre 1995 y 1998 devengó un salario mensual de $800.000 y entre 1999 y 2001 ascendió a $1.500.000, pero que nunca le fueron pagados los créditos laborales ni los aportes al Sistema de Seguridad Social, salvo las cesantías del último año de servicios.

L.V. de S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y manifestó al efecto que,

[…] con el único criterio de PROVEER A SU HIJA SUJEY YULIMA SOTO VILLABONA que acababa de contraer nupcias CON EL HOY DEMANDANTE, y a este último, de un medio de subsistencia acorde con la calidad de vida especialmente de su hija, optó por MONTARLES Y ENTREGARLES PARA SU EXPLOTACIÓN COMERCIAL EN FORMA AUTÓNOMA, una droguería que fue designada como “DROGAS LOS ÁNGELES”.

En razón de lo anterior, manifestó que ninguna relación de trabajo subordinado existió entre ellos y que el demandante se benefició con el usufructo del citado establecimiento de comercio, el mismo que dejó en «condiciones ruinosas» una vez feneció el matrimonio de aquel con su hija.

Formuló en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán profirió fallo el 16 de abril de 2012, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, bajo el argumento de que el demandante ejecutó su actividad de manera autónoma e insubordinada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 16 de julio de 2013 resolvió revocar la decisión absolutoria del Juzgado y, en su lugar, declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes entre el 1º de septiembre de 1995 y el 1º de noviembre de 2001 y ordenar el pago de las prestaciones sociales y vacaciones insolutas por valor de $13.622.276, de forma indexada.

El Tribunal señaló que el error principal del Juzgado consistió en no valorar integralmente todas las pruebas del proceso sino solo aquellas que desvirtuaban la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sendero, tuvo por demostrado que el establecimiento de comercio mencionado en juicio era efectivamente de propiedad de la demandada y que en la relación de pagos de cesantías emitido por el fondo Porvenir se encontraba consignado un valor a favor del demandante y a cargo de la demandada con fecha del 13 de enero de 2005.

Luego, de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social también se desprendía que a favor del actor se pagaron los períodos entre septiembre de 1995 y abril de 2002, teniendo a la pasiva como empleadora y, en el mismo sentido, existía en el expediente una «constancia laboral» del 2 de marzo de 1998 donde se evidenciaba que el demandante prestaba sus servicios a la demandada.

De igual forma, dedujo de los testimonios la prestación del servicio por parte del demandante y a consecuencia de ello dio aplicación a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma que no fue desvirtuada por el interesado dado que de las pruebas documentales citadas, los interrogatorios de parte rendidos y los testimonios escuchados –aunque no fueron unánimes-, se podía colegir que existió una relación de trabajo subordinada entre los extremos mencionados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto no condenó a la pasiva por la pretensión de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia de primer grado y se acceda a la misma.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, carente de réplica, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en que fue formulado y con base en la competencia concreta que ostenta esta Corporación sobre el particular.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 23, 24, 37, 64, 65, 249 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil y 53 y 230 de la Constitución Política.

Como errores de hecho describió:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada consideró no existir contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada mantuvo al demandante afiliado a la seguridad social lo cual muestra la relación laboral entre demandante y demandado.

Como pruebas mal apreciadas denunció la certificación del pago de cesantías a favor del actor, la vinculación de este al Sistema de Seguridad Social, la certificación laboral expedida por la demandada en 1998 y las declaraciones de Carmen Tequin y E.A..

Apoyó el cargo señalando que se equivocó el Tribunal al no poseer un soporte válido que demuestre que hubo buena fe por parte de la demandada, comoquiera que, por el contrario, las pruebas denunciadas conducían a concluir que la pasiva...

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