SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92924 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92924 del 24-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente92924
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL009-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL009-2023

Radicación n.° 92924

Acta 01


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA GIL DE RAMOS, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -E.S.U.- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


Se reconoce personería a la abogada L.G.R., como apoderada del Municipio de Medellín, en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico.


  1. ANTECEDENTES


Luz María Gil de Ramos llamó a juicio a la Empresa Para la Seguridad Urbana E.S.U. y al Municipio de Medellín para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2011, cuando terminó por decisión «de los codemandados», sin justa causa.


Reclamó el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de navidad y vacaciones, compensación por vacaciones, las indemnizaciones por despido, moratoria y no consignación de cesantías. También, la devolución de lo retenido en la fuente, lo pagado por aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 5-16 C.. 1. ª inst. exp. digital).


En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios a Metroseguridad, luego a la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. del 1.º de abril de 2009 al 30 de abril de 2011, en forma subordinada e ininterrumpida, como defensora del espacio público en el centro de Medellín.


Informó haber suscrito más de 10 contratos de prestación de servicios con la E.S.U; no obstante, en realidad, se configuró una relación laboral, pues recibió órdenes, cumplió horario, rindió informes semanales, ejecutó su labor en los lugares asignados por la empleadora y utilizó los implementos que esta le suministró. Que en promedio devengó un salario mensual de $1.200.810.


El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, y «nulidad». De fondo, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, «no causación de prestaciones ni vínculo laboral en contratos de prestación de servicios», pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo de causalidad, de responsabilidad, caducidad de la acción y compensación (fls. 356-392 cdno. 1.ª inst. exp. digital). Aceptó la existencia de los convenios interadministrativos celebrados con la E.S.U. y que la demandante sostuvo con esa empresa algunas vinculaciones contractuales.


En su defensa, adujo que con la actora no tuvo algún tipo de relación jurídica, por manera que no se le puede atribuir responsabilidad. Que celebró acuerdos interadministrativos con la E.S.U., para que se encargara del manejo del espacio público, de suerte que esta contrató y se hizo cargo del personal necesario para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas.


La Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. se resistió a las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la relación laboral, «existencia de convenios interadministrativos de administración de recursos», ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín, buena fe y prescripción (fls. 395-429 cdno. 1.ª inst. exp. digital). Aceptó los convenios contractuales que perfeccionó con la promotora del juicio y los honorarios pactados.


Explicó que G. de R. nunca trabajó bajo su subordinación, sino que se «elaboró un contrato de prestación de servicios previa solicitud escrita por parte del municipio de Medellín». Enfatizó que no «tuvo ningún otro tipo de contacto con esta».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 28 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín (fls. 18-20 cdno. 2.ª inst. exp. Digital), resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE la existencia del vínculo contractual regido por un contrato de trabajo entre la señora LUZ MARÍA GIL DE RAMOS y la Empresa para la Seguridad Urbana antes METROSEGURIDAD entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2011.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénase a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA a reconocer y pagar el valor correspondiente a los siguientes conceptos:


Por auxilio de cesantías la suma de $2.701.724, por intereses a las cesantías la suma de $17.067, por vacaciones compensadas en dinero $1.260.406, por concepto de prima de vacaciones $1.260.406, por prima de navidad generada [por] la terminación del vínculo contractual la suma de $525.173, por indemnización por despido sin justa causa $6.050.000, así mismo a reembolsar el valor correspondiente sobre el salario mínimo legal vigente entre el 2009 y el 2011, lo que la demandante canceló por concepto de aportes a la seguridad social en materia de salud y pensión en lo que correspondía al porcentaje que tiene establecido la ley a cargo del empleador, así mismo a reajustar lo pagado por concepto de aportes a la seguridad social en materia de salud y pensión para [el] año 2009, entre la suma de $497.000 y $1.210.000, para el año 2010 entre $515.000 y $1.210.000 y para el año 2011, entre $535.600 y $1.210.000, reajuste en materia de pensión y salud que deberá estar a cargo íntegramente de la entidad demandada, así mismo a reconocer a título de sanción moratoria a partir del día 91 posterior a la terminación del vínculo contractual y el momento del pago efectivo de lo adeudado por [los] conceptos antes señalados, la suma de $40.333 pesos diarios a título de sanción moratoria.

TERCERO: DECLÁRASE solidariamente responsable del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones antes referidos al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: ABSUÉLVASE a las entidades demandadas de los demás cargos formulados (…).


QUINTO: Condenar en costas a las entidades demandadas […].


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y la Empresa para la Seguridad Urbana, y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Medellín (sic) el ad quem (Adjunto Cuad. 2.ª inst. exp. Digital), revocó la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, condenó solidariamente a las demandadas a indexar «los valores reconocidos a favor de la señora Luz María Gil Ramos, desde la fecha en que debió hacerse el pago de los conceptos reconocidos, hasta la cancelación efectiva». Confirmó en lo demás e impuso costas a la accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó dilucidar si el a quo había errado al condenar a la empresa accionada a pagar la indemnización moratoria.


Recordó que, tratándose de trabajadores oficiales, la sanción está contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. También, lo dicho en sentencias CSJ SL3552-2019, CSJ SL5520-2019 y CSJ SL293-2020, que reiteraron que la imposición de la moratoria no es automática, pues se requiere un análisis de «cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos» al momento del finiquito contractual, estuvo o no asistida de buena fe. Dedujo que:


[…] No se vislumbra actuación que permita inferir que la demandada obrara de mala fe, cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral, como lo aduce el recurrente y, por el contrario, considera esta colegiatura que resulta claro, que la ESU tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según la apreciación que le diera a los distintos documentos, que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron y acorde con el sistema de pago que se estableció; situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta controversia, lo que hace que la conducta de la empleadora deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe.


Remembró que la convocada al litigio sostuvo que el vínculo que la unió a la demandante no fue laboral, como se vislumbra de la respuesta a la reclamación administrativa incoada por la trabajadora, contestación a la demanda y del recurso de apelación. En ese orden, estimó que aunque se configuró una relación de trabajo, había razones suficientes para descartar «una actuación asumida de mala fe».


Enfatizó que la convocada a juicio contrató a la demandante en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para ejecutar el convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Medellín, de suerte que actuó «desprovista de la intención de infligir perjuicio al contratista».

Concluyó, entonces, que no era procedente imponer la indemnización moratoria, por manera que debían indexarse las condenas, para compensar la pérdida del valor «real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse».


En sede del grado jurisdiccional de consulta, destacó que los convenios interadministrativos celebrados entre la E.S.U. y el ente territorial, tuvieron como propósito defender y controlar el espacio público, de suerte que se trató de funciones inherentes al municipio, según el artículo 82 de la Constitución Política; por ello, dijo, las actividades que ejecutó G. de R. no eran ajenas al contratante y, en esa medida, es «solidariamente responsable en el pago de las condenas», que fueron bien liquidadas.


RECURSO DE CASACION

Interpuesto por L.M.G. de R., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que absolvió de la sanción moratoria». Pide la imposición de la indemnización a partir de los 90 días...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR