SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75832 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75832 del 28-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75832
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3552-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3552-2019

Radicación n.° 75832

Acta 029


Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO MARÍN CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2016, en el proceso que instauró en contra de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.


  1. ANTECEDENTES


Luis Orlando Marín Cardona demandó a la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos con el fin de que se declarara que entre ellas existió una intermediación laboral y que, en consecuencia, su verdadero empleador fue la primera, en la relación laboral vigente entre el «27 de octubre de 2003» y el 8 de diciembre de 2008, pero que la fecha inicial realmente fue el 30 de septiembre de 1980.


Por consiguiente, solicitó que se condenara «[…] a las codemandadas de forma solidaria, conjunta o separada […]» al pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a ellas, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, primas extra legal «Prima Ocasional», de navidad, de vacaciones y de antigüedad, sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a Crystal desde el 30 de septiembre de 1980, mediante un contrato de trabajo, hasta el 8 de diciembre de 2008. Que en «octubre de 2003» la empresa lo hizo renunciar para que se vinculara a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, pero continuó realizando el mismo oficio, en las mismas instalaciones, como operario de rama o termofijado, cargo que también ocupaban otras personas que laboraban directamente para la fábrica, y que los empleados de esta era quienes le daban las órdenes, le hacían llamados de atención, le fijaban el horario de trabajo y le proporcionaban los uniformes.


Por lo anterior, consideró que la CTA fungió como un intermediario laboral y el verdadero empleador fue quien se benefició directamente de sus servicios.


Al dar respuesta a la demanda, la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. precisó que tuvo una relación laboral con el demandante entre el 30 de septiembre de 1980 hasta y el 7 de enero de 2002, fecha en que finalizó la relación mediante acuerdo transaccional. Que luego, fungió como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, en la que no tuvo incidencia alguna. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación y buena fe.


La Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que el demandante suscribió de manera voluntaria los convenios de asociación que lo llevaron a percibir las compensaciones económicas y los otros beneficios consagrados en los estatutos, como la afiliación a la seguridad social y a la caja de compensación, dentro del marco de la Ley 79 de 1989. Aceptó que la función desempeñada por el actor era la de operario de rama o termofijado, en la planta de Crystal pero recibiendo las instrucciones y directrices de las supervisoras y coordinadoras de la cooperativa.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen laboral ordinario, naturaleza y funcionamiento de la Cooperativa Participemos como empresa del sector solidario excluida de la legislación laboral ordinaria, pago, prescripción, buena fe y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Orlando Marín Cardona, a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, revocó y confirmó la decisión proferida por el a quo para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Orlando Marín Cardona y la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. cuyos extremos temporales fueron el 28 de enero de 2002 y el 5 de diciembre de 2008, cuando la accionada lo dio por terminado sin justa causa.


En consecuencia, decidió condenar, de manera solidaria, a la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos a reconocer y pagar a favor del demandante: (i) auxilio de cesantías: $4.196.148; (ii) intereses a las cesantías: $503.538; (iii) prima de servicios: $306.165; (iv) vacaciones: $261.091; y (v) indemnización por despido injusto: $3.309.848.


Ordenó la indexación de las condenas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.


Dijo que no era objeto de discusión que el señor M.C. sostuvo una primera relación laboral con Tintorería Industrial Crystal S.A. entre el 30 de septiembre de 1980 y el 6 de agosto de 1990 (f.° 24 y 54), que terminó por decisión de la empresa, previo pago de la correspondiente indemnización. Posteriormente suscribió otro contrato, con la misma sociedad, el 11 de febrero de 1991 que terminó el 7 de enero de 2002 (f.° 61), mediante acuerdo transaccional (f.° 81).


Señaló que el demandante, el 28 de enero de 2002, suscribió un convenio de asociación con la CTA Participemos, regido por las normas cooperativas, por lo que fue enviado a C. para desempeñar el mismo oficio, relación que continuó hasta el 8 de diciembre de 2008, cuando le informaron que su actividad finalizaba por las dificultades operacionales en los procesos desarrollados (f.° 185), por lo que se retiró de la cooperativa (f.° 186).


Como el demandante insistió en que la relación se rigió por un contrato de trabajo y no por uno de cooperativismo, inició el análisis del problema jurídico analizando el Decreto 4588 de 2006, mediante el cual el gobierno nacional reglamentó la organización y funcionamiento de las CTA, en cuyo artículo 17 prohibió que actuaran como empresas de intermediación laboral y se consagró que, cuando sea así: «[…] el tercero contratante y la cooperativa serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado».


El artículo 16 ibídem, advierte que el asociado que sea enviado por la cooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenido en el artículo 17, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. Y el artículo 8° dispone que la cooperativa deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnologías y demás medios materiales o inmateriales de trabajo. Si dichos medios son de propiedad de los asociados, la cooperativa podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa; dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial.


A renglón seguido indicó que el actor se desempeñó como operario de Crystal, y que, si bien la relación laboral terminó por un acuerdo transaccional, lo fue por unos días, pues luego continuó cumpliendo con las mismas funciones, pero con la intermediación de la cooperativa, sin que se hubieran demostrado razones de peso para tal cambio.


Por lo anterior declaró la existencia de una relación laboral entre la sociedad accionada y L.O.M.C. entre el 28 de enero de 2002 y el 5 de diciembre de 2008, frente a la cual, P. fungió como un simple intermediario. Expresó que la decisión de terminar la relación laboral la tomó, de forma unilateral, el empleador, aduciendo causas de orden económico que no hacen parte de las denominada justas y por ello era pertinente conceder la indemnización correspondiente.


Para proferir las condenas emitidas, estudió la excepción de prescripción y dijo que prosperaba para las acreencias causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2008, en razón a que en el mismo día y mes de 2011 fue presentada la demanda. Y para efectos de todas las liquidaciones, tuvo como salario el monto de $612.338 (f.° 193).


En lo relacionado con las indemnizaciones moratorias solicitadas, para exonerar a las accionadas, dijo que la CTA cumplió con las normas de la seguridad social; que ejerció sobre el trabajador, el poder disciplinario; que con Crystal perfeccionó el contrato de comodato de los equipos; y, que en las instalaciones de la última siempre hubo una oficina de Participemos.


Por esas razones, no obstante haber declarado la existencia del contrato realidad, concluyó que las accionadas actuaron con el convencimiento de que las normas cooperativas eran las que regulaban su relación con el demandante, y que por ello no se desvirtuó su actuar de buena fe.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue el recurrente la «[…] CASACIÓN PARCIAL del falle recurrido, para que una vez casado ese fallo, se constituya la corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazarlo».


C. pidió la revocatoria de la sentencia del a quo en cuanto absolvió a las accionadas de las...

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