SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68135 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68135 del 22-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente68135
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4897-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4897-2019

Radicación n.° 68135

Acta 37

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por L.F.M. VALENCIA y PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que el primero instauró en contra de la segunda y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.F.M.V. demandó a la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las sociedades demandadas existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 31 de marzo de 2007.

Solicitó, en consecuencia, el pago del auxilio de cesantías, los intereses de las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las sanciones moratorias previstas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Además, pidió la «[…] devolución de salarios descontados ilegalmente a título de retención en la fuente», junto con «[…] el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte» durante todo el período laborado, para lo cual requirió la vinculación al proceso de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó al servicio de la sociedad demandada, en su establecimiento «CLÍNICA LAS AMÉRICAS», el 2 de mayo de 2003, como «MÉDICO CIRUJANO CARDIOVASCULAR» desempeñando las funciones de consulta externa, interconsulta hospitalaria, «[…] valoración preoperatoria de los pacientes que iban a ser intervenidos», cirujano principal y cirujano ayudante, devengando los salarios que correspondieron a $4.500.000 para el año 2003, $5.500.000 entre el 2004 y el 2005, y $6.050.000 desde el 2006 hasta el 2007.

Agregó que el servicio lo prestó con las siguientes características: que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a sábado; que estaba obligado a realizar «turnos de disponibilidad» para la atención de pacientes en urgencias o que estuvieran hospitalizados; que dichos turnos eran impuestos por su jefe, el «coordinador de cirugía cardiovascular», para lo cual, mantenía una disponibilidad de 24 horas; que prestaba sus servicios de manera exclusiva y subordinada para la sociedad demandada; que únicamente estaba autorizado para atender a los pacientes que la Clínica le asignara; que las cirugías que debía realizar le eran programadas por el personal administrativo de cirugía cardiovascular o «el coordinador de cirugía cardiovascular»; y que, para el desempeño de sus funciones, utilizaba todos los implementos, equipos e instalaciones de la Clínica.

Finalmente, informó que la sociedad decidió dar por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa, lo cual se hizo efectivo a partir del 31 de marzo de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por cuanto lo que se presentó fue el ejercicio de una profesión liberal, regulada por la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 de la misma anualidad.

Admitió que el señor M.V. prestó sus servicios para la entidad, ejerciendo la profesión de médico cirujano cardiólogo, así como que debía atender a los pacientes y llevar a cabo las cirugías que la Clínica le asignaba, todo lo cual implicaba una «[…] subordinación general de todo acto jurídico».

Precisó que el demandante estuvo vinculado por dos contratos de arrendamiento de servicios inmateriales diferentes, regulados por el Código Civil; el primero, comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 30 de marzo de 2006, que fue terminado por mutuo acuerdo, y el segundo, ejecutado desde el 7 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, que fue finalizado «[…] en los términos de la cláusula quinta del contrato celebrado por las partes».

Recalcó que el demandante ejercía su profesión liberal de manera independiente, en los términos de la Ley 23 de 1981; que, si bien tenía que atender a los pacientes según el «Cuadro de Turnos», ello se daba en ejercicio de la profesión de médico cardiólogo, por lo que no presuponía la existencia de subordinación alguna; y que el actor no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, toda vez que los turnos de asistencia eran flexibles y estaban sujetos a variaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción.

Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), se opuso especialmente a la pretensión de condenar al pago del valor del cálculo actuarial de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la forma como fue planteada, en razón a que «[…] hubo aportes por los períodos señalados como impagados o no cotizados, únicamente que efectuados por un sujeto distinto de aquél por el que son pretendidos y en un quantum que figura en el certificado de (sic) que se aporta». No se opuso a las que no iban dirigidas en su contra. Frente a los hechos, indicó que no le constaban, por haber sido un tercero ajeno a la relación contractual que existió entre las partes.

En todo caso, señaló que el demandante se afilió a dicho fondo de pensiones el 1° de diciembre de 2004, figurando como su empleadora la «COOPERATIVA DE ESPECIALISTAS CARDIOVASCULARES», hasta el 30 de marzo de 2005; que, posteriormente, estuvo vinculado con la «COOPERATIVA DE TRABAJADO ASOCIADO COOPSO», la cual realizó cotizaciones a su nombre entre el 1° de mayo de 2008 y el 30 de diciembre del mismo año; y, finalmente, que existen cotizaciones por parte de la «PRECOOPERATIVA DE TRABAJO MÉDICO ASOCIADO» desde el 9 de enero de 2009 y hasta la fecha en la que se efectuó la contestación de la demanda, esto es, el 10 de agosto de 2010.

Propuso como excepciones las que denominó «Imposibilidad de cotizaciones con retroactividad», «El dinero recibido debe dársele el tratamiento de un aporte voluntario al Fondo de Pensiones Obligatorias» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., legalmente representada por el señor E.V.M., o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones impetradas en su contra por el Dr. L.F.M.V. identificada (sic) con C.C. N°. 16.737.333 de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedaron implícitamente resueltas.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, por ser vencido en juicio, de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral, para lo cual se fija medio salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En el evento de que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 29 de abril de 2014, resolvió:

REVÓQUESE la sentencia proferida por la señora Jueza Novena de Descongestión Laboral del Circuito Medellín, el día 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor L.F.M.V. en contra de la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. con la citación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; para en su lugar:

DECLARAR que entre el señor L.F.M.V., y la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., tuvo lugar un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre el 02 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2007.

CONDENDAR (sic) a la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. a reconocer y pagar al señor L.F.M.V., las sumas de dinero que a continuación se describen:

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