SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82178 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82178 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente82178
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1304-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1304-2021

Radicación n.º 82178

Acta 011


Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA, SALUD TOTAL EPS SA, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró L.S.C.C., al que fue vinculada por pasiva, de oficio, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Luis Sergio C.C. llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado SA, en adelante, Salud Total EPS SA, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2014, fecha en que terminó por renuncia del trabajador.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5.º del Decreto Reglamentario 116 de 1976.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró entre las fechas arriba señaladas, sin interrupciones, en el cargo de médico internista, pero para ello debió firmar un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum en Liquidación, en adelante, CTA Talentum; la labor médica la desarrolló personalmente, en las instalaciones de la EPS, bajo la continua coordinación y subordinación de esta, específicamente a cargo del coordinador médico y del director médico de dicha entidad, en las mismas condiciones de otros especialistas de esa organización; como contraprestación percibía de la cooperativa unas «compensaciones» y «auxilios» mensuales, que aumentaban mediante otrosíes al contrato cooperativo; el pago mensual durante el último año de servicios estuvo integrado por una compensación ordinaria, otra extraordinaria y un auxilio de vivienda, sumas que constituían salario; el pago era intermediado por la CTA, pero de ese modo la EPS evitaba pagar las prestaciones sociales y la seguridad social a las que tenía derecho.


Narró que el horario que cumplía, por imposición de la sociedad accionada, era de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., con espacio para su almuerzo entre las 12 m. y las 2:00 p. m., de lunes a viernes, idéntico al de los otros médicos de la entidad, tiempo de labores durante el cual la EPS le suministraba todos los elementos de trabajo necesarios para cumplir las funciones y actividades encomendadas.


Expuso que el 10 de marzo de 2014 presentó la carta de renuncia al cargo que desempeñaba en Salud Total EPS SA por intermedio de la cooperativa, de la cual también se desvinculó, fundando su decisión en «motivos personales y diferencias irreconciliables en el trabajo con la demandada»; además, debido a la intermediación, la primera, durante la relación laboral, no le pagó las prestaciones atrás reseñadas ni la liquidación por concepto de la terminación del nexo laboral, pero le dedujeron la retención en la fuente y por otros ingresos, los aportes sociales a la cooperativa y los de salud y pensiones, todos en forma indebida y no como lo ordena la ley laboral.


El despacho sustanciador admitió el libelo introductorio y, de oficio, ordenó la vinculación por pasiva de la CTA Talentum.


Al dar respuesta a la demanda, Salud Total EPS SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno era cierto y que, por facultad legal, entregó a la CTA Talentum la administración de ciertos procesos, como el de carácter asistencial que el demandante dijo haber desarrollado, pero no como prestador de servicios, ni siquiera independiente. En ese sentido afirmó que lo único que le constaba era que la relación de prestación de servicios la suscribió con aquella cooperativa, pero que no tenía conocimiento de nada de lo que refirió el accionante.


En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la relación laboral [con] el demandante», «[…] de intermediación laboral» y de solidaridad –estas dos, entre la EPS y la CTA–, «imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio», prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, «absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil suscrita entre Salud Total EPS y Talentum» y «ausencia de los elementos del contrato de trabajo».


A su turno, la CTA Talentum también se opuso a las pretensiones del escrito inicial. En cuanto al relato fáctico, indicó que no era cierto. Sin embargo, sostuvo que el actor le prestó servicios a ella y no a la EPS, pero como trabajador asociado, entre las fechas que él expresó, tiempo durante el cual dicha vinculación fue libre y voluntaria, sin que existiera relación de trabajo, pues los servicios se prestaban para una unidad de negocio de la cooperativa, como lo admite la ley. Negó que, para tales efectos, hubiese actuado como intermediaria de la demandada principal.


Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo con la EPS, de solidaridad, de intermediación laboral y «de engaño frente al cooperativismo siendo profesional», pago, «imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio», compensación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, aplicación del principio «nemo auditor propiam turpitudinem allegans» y plena legalidad y validez de la oferta mercantil suscrita entre las accionadas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, absolvió a la parte pasiva de la litis de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante fallo del 22 de mayo de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso:


PRIMERO. Revocar la sentencia apelada 385 del 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se declaran infundadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, inexistencia de la intermediación laboral de la CTA Talentum y Salud Total SA EPS, imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de la oferta mercantil entre las demandadas y, en forma parcial, la de prescripción formulada por Salud Total SA EPS, e infundadas las excepciones presentadas por Talentum CTA.


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor L.S.C. y Salud Total EPS SA, entre el 12 de febrero de 2008 al 10 de marzo de 2014.


TERCERO. Condenar Salud Total EPS SA a pagar al señor Luis Sergio C.C. las siguientes sumas:


Cesantía: $31.557.835

Intereses a la cesantía y su sanción $4.866.582

Vacaciones compensadas $12.117.143

Prima de servicios $17.806.504

Indemnización artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $129.351.499

Indemnización moratoria, artículo 65 CST, un día de salario, o sea $281.426,23 por cada día de mora desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 11 de marzo 2016, equivalente a $202.626.888. A partir del mes 25 se deben intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago.


CUARTO. Costas en ambas instancias a cargo de Salud Total. Las agencias en derecho, en segunda instancia, $6.000.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en la Ley 79 de 1988, en particular, sobre las notas características de las cooperativas de trabajo asociado y el régimen de trabajo, de seguridad social y de compensaciones, que debía estar consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa, de acuerdo al artículo 59 ibidem, que dicho régimen no estaba sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes; recordó también que las diferencias que surjan entre las partes se someten al procedimiento arbitral previsto en el título 33 del CPC, o a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. Por ello expuso que, en principio, no era posible hablar de empleadores y de trabajadores, como en las relaciones de trabajo de tipo subordinado o dependiente. Al respecto, citó la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.


En virtud del principio de primacía de la realidad, recordó que en materia laboral no se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad plasmada en los acuerdos escritos entre las partes, sino que la demostración de la realidad es la que reina sobre estos.


En el análisis del material probatorio encontró la declaración de L.S.C. y tres testimonios. Observó que la testigo A.R. adujo que no conocía personalmente al trabajador, pero que a este le pagaban sus compensaciones, y que todo era dirigido por la CTA Talentum.


De lo manifestado por el accionante resaltó que él negó haber solicitado su ingreso a la CTA, que los aportes fueron por descuentos de nómina, que nunca hizo ningún curso de cooperativismo y que tramitó una cuenta en Colmena, donde esa cooperativa le pagó compensaciones y auxilios.


Del testimonio de D.F.G. extrajo que este conocía desde hacía más de 20 años a C.C. como médico internista y nefrólogo y que eran compañeros de trabajo en Salud Total, a la que el testigo prestó sus servicios desde el año 2000 hasta el 31 de agosto de 2015 y, en cuanto al demandante, aproximadamente desde...

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