SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64303 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64303 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3344-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64303

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3344-2019

Radicación n.° 64303

Acta 028

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en los procesos acumulados que le instauró F.W.L., a ella y a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., ARL SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a los que se integró, como litisconsorte, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

W.F.L. llamó a juicio, ante el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, a la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 24 de marzo de 2004; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el 23 de julio de 1990; que el 1 de julio de 1994 se trasladó de régimen y se afilió a Porvenir S.A., hasta el 28 de mayo de 2007; que su último empleador fue Servicios Integrados Sertempo S.A.

Relató, que cuando laboró al servicio de la empresa Fuller Aseo Mantenimiento S.A., adquirió una enfermedad que posteriormente se calificó de común, denominada «Epicondilitis y lesión de nervios mediano y ulnar derecho», conocida como túnel carpiano, en su mano derecha; que inicialmente la empresa en mención lo remitió a Suratep ARP y esta, a su vez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, entidad que le dictaminó el 48.59% de pérdida de capacidad laboral de origen laboral; que impugnó dicha calificación ante la Junta Nacional, la cual mantuvo el porcentaje de pérdida de su capacidad.

Adujo, que, de otro lado, instauró proceso laboral contra la ARL Suratep, en el que, el juzgado de conocimiento, Primero Laboral del Circuito de Cali, decretó un nuevo dictamen que fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.73%, de origen común, estructurada el 24 de marzo de 2004.

Señaló, que en virtud de lo anterior le solicitó al juzgado que integrara el litisconsorcio necesario con la AFP Porvenir S.A., pero dicha petición le fue negada, por improcedente, mediante interlocutorio del 24 de agosto de 2007; que en dicho proveído se declaró en firme el dictamen de la JRCI de Risaralda.

Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 19 de junio de 2003, en un 48,59% de pérdida de capacidad laboral; que dicho dictamen fue confirmado por la Junta Nacional el 10 de febrero de 2004.

Dijo, que no le constaban los hechos del proceso judicial iniciado contra Suratep ARL, y que el dictamen practicado por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda no le era oponible porque no tuvo la oportunidad de controvertirlo y se realizó sin la audiencia de su parte.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, petición antes de tiempo, y buena fe.

Mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali para que se acumulara con el que el demandante adelantaba contra S. S.A. (f.° 72).

En el proceso iniciado por el actor contra la Sociedad Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., S.S., pretendió que se declarara, de origen profesional, la pérdida de capacidad laboral del 48,59% y, en consecuencia, que se condenara al pago de la indemnización prevista en el Decreto 1295 de 1994, así como a las costas procesales.

Fundó su reclamación, en los mismos hechos planteados frente a Porvenir S.A. y en que se encontraba afiliado en salud a la EPS Saludcoop, entidad que luego de evaluarlo le ordenó la práctica de una cirugía llamada «Neurólisis del nervio ulnar integral del túnel carpiano del lado derecho»; que la misma EPS, a través de su Departamento de Medicina Laboral, le evaluó el 15 de enero de 2003 como profesional, el origen de la enfermedad que denominó «Epicondilitis codo derecho síndrome del túnel carpiano derecho», estructurada el 3 de diciembre de 2002.

Manifestó, que el diagnóstico anterior fue remitido a S.S., para que conociera en segunda Instancia; que esta ARP efectuó una evaluación del puesto de trabajo, pero omitió establecer su pérdida de capacidad y tampoco citó a la junta interdisciplinaria con Saludcoop, en los términos de los artículos 5 y 6 del Decreto 2463 de 2001; que simplemente dispuso enviarlo a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual estableció, el 19 de junio de 2003, que su enfermedad era de origen profesional y determinó una pérdida de capacidad laboral del 48,59%.

Expresó, que interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que mediante decisión del 13 de febrero de 2004 se confirmó parcialmente el dictamen, en cuanto a la pérdida de capacidad laboral del 48,59%, pero se modificó en el sentido de establecer que el origen era común; que, a consecuencia de esa decisión, S. le negó la indemnización, el 1 de abril de 2004.

Al responder la demanda, la ARP Suratep se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que desde que tuvo conocimiento del asunto estimó que el origen de la enfermedad padecida por el actor no era profesional; que, contrario a lo indicado en la demanda, sí efectuó la citación a Saludcoop para dirimir la controversia; que dicha EPS no atendió la citación, razón por la cual envió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En lo demás, apoyó el dictamen final establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe.

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, absolvió a Suratep S.A. (f.° 293).

Tras conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, mediante decisión del 23 de julio de 2008, declaró la nulidad de actuado a partir del auto n.° 3664 del 24 de agosto de 2004, por medio del cual se clausuró el debate probatorio. En consecuencia, ordenó integrar el litisconsorcio necesario, por pasiva, con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Al concurrir al proceso, esta junta se opuso la pretensión dirigida al cambio del origen de la pérdida de capacidad del actor, y en cuanto a los hechos señaló que aquellos relacionados con Suratep, no le competían.

Explicó, que una vez conoció del asunto por apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, le impartió el procedimiento del Decreto 2463 de 2001; que igualmente le solicitó a S. que le practicara al actor las valoraciones por neurología clínica y glicemia A y B, y sus resultados confirmaron plenamente el origen común de sus patologías, los cuales se complementaron con los demás elementos de juicio consignados en el dictamen n.° 3809 del 10 de febrero de 2004.

En su defensa propuso las excepciones de legalidad de la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal técnico médico científico, buena fe, falta de legitimación por pasiva

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió la decisión de los procesos acumulados, mediante fallo del 22 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR sin efectos el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A. de los cargos formulados por F.W.L. con esta demanda.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y...

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