SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87615 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842263816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87615 del 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87615
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL950-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL950-2020

Radicación n.° 87615

Acta 3

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso R.P. RAMOS contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

  1. ANTECEDENTES

R.P. RAMOS interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presunta vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que laboró del 5 de abril de 1983 al 25 de julio de 2005 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom. Agrega que estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial, y que el Estado constituyó un Patrimonio Autónomo para asumir y ejecutar las obligaciones, remanentes y contingencias posteriores al cierre de Telecom.

Aduce que el 4 de septiembre de 2019 elevó petición ante la Presidencia de la República para que velara por el estricto cumplimiento de la normativa en cita y ordenara a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – Ugpp y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR reconocer a los extrabajadores despedidos de Telecom el régimen especial de pensiones instituido en el Decreto 2661 de 1960 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas. Agregó que dicha solicitud fue trasladada al PAR y a la UGPP.

Manifestó que el Gobierno Nacional se sustrajo de pronunciarse frente a lo requerido, y que no le han garantizado una respuesta por parte de una autoridad idónea.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitó que se le ordene a la Presidencia de la República emitir una respuesta puntal, oportuna y legal.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Presidencia de la República solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que puede conllevar a la afectación de derecho fundamental alguno.

Indicó que el 9 y 10 de septiembre de 2019 remitió las diligencias a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, pues las pretensiones invocadas por el actor se dirigían a obtener el reconocimiento a los extrabajadores despedidos de la extinta Telecom ingresados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992 al régimen especial de pensional del Decreto 2661 de 1960, con la finalidad de obtener el pago de las mesadas pensiones y su retroactivo.

Agregó que dicho asunto no es de su competencia y que mediante oficio n.º OFI 19-00104515 de 9 del mismo mes y año notificó al petente de la referida remisión de documentos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo reclamado, al considerar que la autoridad accionada le informó al interesado que no era la competente para resolver la petición y le dio traslado de la misma a quienes sí lo eran, esto es a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, entidades que a su vez emitieron una respuesta clara y concreta frente a la petición que elevó el promotor.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido...

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