SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52661 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52661 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSL2145-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52661

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2145-2019

Radicación n.° 52661

Acta 017

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que actúa como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró J.L.U. PAREDES.

I. ANTECEDENTES

J.L.U.P. llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 18 de diciembre de 1998, momento en que adquirió el derecho; igualmente, solicitó la condena a la actualización del ingreso base de liquidación entre la fecha del retiro y el cumplimiento de la edad; al pago de las diferencias pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación; y de los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada entre el 11 de febrero de 1970 y el 27 de junio de 1977; que adquirió el status de pensionado el 18 de diciembre de 1998, conforme a la Ley 6ª de 1945; que la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° DP-03039 del 30 de abril de 2004, con el salario base de los últimos años de servicio, sin tener en cuenta la fecha en que se generó su derecho.

Agregó, que la accionada no le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados para la época en que adquirió el status y tampoco le actualizó el valor de la pensión entre esa fecha y la data que le reconoció la prestación, con lo cual su pensión sufrió la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Destacó, que era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, tenía derecho a que la prestación se reliquidara en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta incluyendo lo percibido por concepto de horas extras, prima de alimentación, dominicales, festivos, asignación básica y demás emolumentos de ley que aparecieran en los certificados laborales.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado del reconocimiento y pago de las pensiones y de la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral; negó que el actor hubiera adquirido el status de pensionado con base en la Ley 6ª de 1945, puesto que la prestación le fue reconocida con fundamento en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, tal como se precisó en la Resolución n.° DP 03093 del 30 de abril de 2004, donde se incluyó la totalidad de los factores salariales indicados en la convención. En lo demás, se atuvo a las consecuencias probatorias.

En su defensa propuso como excepción previa, la de inexistencia de la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la cual prosperó y, en consecuencia, se dispuso continuar el proceso con el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y con la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del PAR de la extinta Caja Agraria (f.° 109 y 110). También propuso las de mérito denominadas pago, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 9 de diciembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, que a J.L.U.P., le prescribió el derecho para solicitarle a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el reajuste de la pensión de jubilación que le reconoció a través de su Resolución n.° 03093 del 30 de abril de 2004, respecto de la inclusión de los factores salariales no tenidos en cuenta en la fijación de su ingreso base de liquidación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones del actor relacionadas con el reajuste de su pensión de jubilación.

TERCERO: DECLARAR, que J.L.U.P. tiene derecho a que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le actualice su primera mesada pensional.

CUARTO: DECLARAR, que el valor correcto de la pensión de jubilación que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debe reconocer a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, es la suma de $1.663.985,80, exigible desde el 18 de diciembre de 2003.

QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a J.L.U.P., las diferencias que surgen entre el valor reconocido y el valor real de su pensión de jubilación, exigibles desde el día 18 de diciembre de 2003, actualizados anualmente de acuerdo con el I.P.C. certificado por el DANE, esto desde el 1° de enero de 2004, previos los descuentos para salud del 12% que le corresponden, adicionados con dos mesadas anuales una pagadera en junio y otra en diciembre.

SEXTO: DECLARAR, que al señor J.L.U. PAREDES le prescribieron los ajustes a su pensión de jubilación causados entre el 18 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2005.

SÉTIMO: DECLARAR, que los ajustes a la pensión de jubilación del señor J.L.U.P., que se le adeudan desde el mes de octubre de 2005 al mes de noviembre de 2010, incluidas las mesadas adicionales y previo el descuento para salud, ascienden a $40.095.480,00.

OCTAVO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN del pago de los intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, denominadas pago y buena fe.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 30 de mayo de 2011, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró los siguientes problemas expuestos en la apelación:

En primer lugar, memoró que al recurrente le había causado sorpresa «[…] que el fallo de primer grado al disponer la indexación de la mesada pensional, pues, en su criterio, tal punto no hizo parte de los pedimentos de la demanda, presentándose, en consecuencia, un desconocimiento del principio de congruencia de las providencias judiciales»; o sea que, para el apelante el fallo de primera instancia violó el artículo 305 del CPC, porque las pretensiones de la demanda solamente iban dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión porque no se habían incluido la totalidad de los factores salariales.

A ese respecto, el tribunal estuvo en desacuerdo con el apelante; señaló que bastaba mirar que una de las pretensiones fue precisamente obtener la actualización del ingreso base de liquidación, cuando el actor afirmó que «[…] debe actualizarse el valor del salario entre la fecha de retiro y el cumplimiento de la edad legal». Complementó, que la fecha de desvinculación del demandante fue muy anterior a la data en que cumplió los requisitos para obtener dicha prestación, y por eso era lógico que se pretendiera la indexación.

El segundo escenario giró en torno al fenómeno de la prescripción, ya que el a quo «[…] declaró prescritos los causados entre el 18 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2005, ello entendiendo a que la solicitud administrativa fue formulada el 320 de septiembre de 2008».

Transcribió los artículos 2512 del CC y 90 del CPC; observó que, en atención a estas disposiciones el recurrente sostenía que el término de prescripción de las diferencias concedidas al demandante por concepto de indexación, debía contarse desde la notificación al demandado del auto admisorio y no desde la solicitud administrativa.

Admitió que, a pesar de que la demandada fue notificada del auto admisorio superando el plazo señalado en el artículo 90 del CPC, tal circunstancia resultaba irrelevante toda vez que en materia laboral la prescripción se interrumpe con la solicitud del trabajador al empleador en los...

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