SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00094-01 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00094-01 del 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10839-2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00094-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Agosto 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10839-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00094-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 18 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela promovida G.A.R., quien dijo actuar como «cónyuge y guardadora definitiva sustituta de C.V.A...»., contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto el acápite primero del auto adiado el... 25 de abril del año en curso... y[,] en su lugar, ordenar al Juzgado accionado la aplicación del Art. 70 de la Ley 1306 de 2009» (folio 3, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de C.V.A. (incoado por sus hijos C.A., M.A., G.A., J.D. y E.T.V.M.) se decretó su interdicción provisoria, se designó como su curador temporal a M.A.V.M. y, surtidas las etapas de rigor, el 31 de julio de 2018 el Juzgado acusado dictó sentencia favorable a las pretensiones, nombró como curadores definitivos a G.A.V.M. -principal- y a G.A.R. -suplente-, ordenó la respectiva confección del inventario y avalúo de bienes.

2.2. El pasado 25 de febrero la accionante, señalando que el valor de «los bienes del incapaz (sic), según peritazgo que obra en autos, es de ($8.987.421.380,75)», solicitó dar aplicación al canon 70 de la Ley 1306 de 2009, en cuanto a la selección de una fiduciaria, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la administración del patrimonio del interdicto.

2.3. El 6 de marzo de 2019 el estrado encausado no accedió a esa petición, al hallarla inviable «por cuanto a la fecho no se encuentra en firme el informe del perito contable, el cual... fue objetado (sic)»; determinación que mantuvo el 25 de abril siguiente al desatar la reposición propuesta por la peticionaria, precisando que frente al trabajo del auxiliar de la justicia se pidió fue aclaración mas no se formuló una objeción, a la vez que negó la concesión de la apelación subsidiaria que formuló la querellante, por improcedente.

2.4. En sede de tutela la actora afirmó que es injustificada la decisión del juzgador de postergar, hasta tanto el perito aclare el inventario y avalúo de los bienes del interdicto, la dejación de éstos en administración de una fiduciaria, en los términos que lo impone el artículo 70 de la Ley 1306 de 2009, pues el valor de los mismos ya fue fijada en $4.493.710.690,375 en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal que aquél tuvo con la fallecida C.L.M. de V., lo que en su sentir, incluso, tornaba innecesaria la intervención de aquel auxiliar de la justicia.

Añadió que «falta poco para que se cumpla un año del decreto de interdicción y el asunto de los bienes del interdicto y su administración no ha sido definida puntualmente» (folios 1 a 5, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo tutela fue formulada el 4 de junio de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al día siguiente (folios 5, 105 y 106, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, tras mencionar algunas de las actuaciones allí surtidas, pidió negar la protección rogada por cuanto la selección de la fiduciaria «corresponde hacerla al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero no se ha podido dar trámite para ello, porque el inventario no está en firme y no se trata de decir... que al interdicto le corresponde el 50% de los bienes [se refiere a los relacionados en la liquidación de sociedad conyugal aludida por la accionante], pues si bien es cierto que le corresponde el 50%, no puede olvidarse que la partición de la sociedad conyugal, que ya se encuentra aprobada, adjudicó los bienes en común y proindiviso, y que... no se encuentra registrada, luego no se puede poner a disposición de [la] Fiduciaria los bienes del interdicto para que los administre, luego es claro que la situación debe ser resuelta en primer término en cuanto al registro de la sentencia aprobatoria de la partición y el correspondiente trabajo» (folios 117 y 118, cuaderno 1).

2. El abogado M.E.R.S., señalando actuar «como apoderado judicial del interdicto C.V.A...»., indicó coadyuvar la solicitud de tutela (folios 120 y 121, cuaderno 1).

3. El profesional del derecho C.A.M.C. se pronunció frente a la petición de amparo sin exponer en nombre de quién lo hacía ni aportar poder especial conferido por alguno de los interesados para intervenir en este trámite excepcional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 133 a 135, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad porque «en el proceso de interdicción judicial... a folio 575 del cuaderno 1, se puso a consideración de la parte, por el termino de 3 días, el escrito presentado por el perito contador, razón más que suficiente para considerar la improcedencia del amparo..., pues téngase en cuenta que es la autoridad judicial competente... la que debe resolver el petitorio elevado, y no el juez constitucional».

Destacó, luego de trascribir el numeral 5º del artículo 586 del Código General del Proceso, que «el inventario presentado por el perito no está aprobado, entonces, mal haría el juez en posesionar al curador principal definitivo y dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1306 de 2009», por lo que «el fallador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada».

Añadió que «la actora no se ha posesionado como curadora suplente desvirtuándose así la legitimación en la causa por activa» (folios 137 a 145, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante insistiendo en sus razones iniciales, afirmando haber agotado los recursos procedentes frente a la decisión criticada, estar legitimada para impetrar este resguardo y ser inválido considerar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad bajo el entendido que el juicio de interdicción está «en trámite», pues el mismo culminó con el fallo allí dictado, siendo «el trámite relativo a la posesión de los curadores previo el inventario y avalúo de los bienes del interdicto, ...de ejecución y cumplimiento de la sentencia».

Resaltó que «no tiene sentido dar posesión al guardador y hacer entrega de los bienes inventariados..., si al aplicarse el Art. 70 de la Ley 1306 del 2009... desaparecen las funciones del guardador principal..., no es posible en sana lógica “posesionar al curador principal definitivo y dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1306 de 2009”, ...en la medida en que si la función principal del curador es administrar los bienes y el mencionado artículo 70 le arrebata esa función para adjudicársela a una fiducia, ...no hay necesidad de posesionarse» (folios 161 a 163, cuaderno 1).

ACTUACIONES ADICIONALES EN EL JUICIO CRITICADO

En el curso de esta acción constitucional, al interior del proceso de interdicción reprochado, i) el 10 de junio último se corrió traslado por tres días del informe rendido por el perito contador...

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