SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58996 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58996 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58996
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2124-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2124-2019

Radicación n.º 58996

Acta 017

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por G.A.C.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, leída el 17 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del mismo tribunal, en el proceso instaurado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

G.A.C.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se condenara al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 25 de marzo de 2008, con aplicación de este y del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales y los incrementos que correspondan, más la indexación de las mesadas desde su causación hasta el pago efectivo; las sumas que resulten probadas, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio pidió la pensión de vejez a partir de la misma fecha, pero con aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, junto con las mesadas adicionales; los incrementos; los intereses moratorios; la indexación sobre el valor adeudado de mesadas; las sumas que resulten probadas, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó en pensiones al ISS, con interrupciones, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de enero de 2008; que nació el 25 de marzo de 1948; que se trasladó al régimen de ahorro individual; que cotizó en el fondo de pensiones Horizonte un total de 111.54 semanas; que una vez se regresó al régimen de prima media, dichos aportes se trasladaron el 16 de octubre de 2007 al fondo pensional del ISS; que el 11 de julio de 2008 presentó solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución n.º 018616 de 28 de octubre de 2009; que interpuso el recurso de apelación contra ese acto administrativo, pero que la respuesta negativa fue confirmada mediante la Resolución n.º 900762 de 18 de junio de 2010; que según la historia laboral que sirvió de base para la respuesta negativa, contaba con 956 semanas cotizadas, incluidas las del régimen de ahorro individual; que la pensión le fue negada aduciendo el traslado al régimen de ahorro individual y el regreso al de prima media, con aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin cumplir las 1125 semanas exigidas para el año 2008; que su historia laboral reflejó deudas de distintos empleadores, que no fueron tenidas en cuenta por el ISS para el cumplimiento total de semanas que debía tener, en cualquiera de los dos regímenes legales invocados; que el cobro de las cotizaciones incumplidas por los empleadores correspondía al ISS, pero que la entidad no lo hizo; que a pesar de los traslados entre regímenes, no perdió el de transición, por lo que se debían revisar los requisitos pensionales a la luz del Decreto 758 de 1990; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la entidad reconocía 956 semanas cotizadas al sistema; asintió a la fecha de nacimiento del demandante, negó que tuviera derecho al régimen de transición; dijo que era cierto que se solicitó el derecho pensional, y que también lo era la negativa a esa reclamación, debido a la pérdida del derecho al régimen de transición, con base en la sentencia CC C-789-2002.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la innominada, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó la consulta de la sentencia, si no fuere apelada, y le impuso las costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al desatar el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandante, confirmó la decisión de su a quo, sin imponer costas en dicho trámite. La providencia fue posteriormente notificada en estrados, en audiencia que celebró el tribunal de origen el 17 de agosto de 2012.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor conservó el régimen de transición y, en consecuencia, si tenía derecho al reconocimiento de su pensión conforme al Decreto 758 de 1990, o si, por el contrario, debía aplicarse el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar lo relativo a su derecho pensional.

A tal efecto encontró probado que el actor nació el 25 de marzo de 1948; que cotizó con interrupciones al ISS; que se afilió al régimen de ahorro individual a través de Colfondos durante 420 días, de forma interrumpida, que se vinculó nuevamente al ISS en 1998, y que la entidad demanda le negó la pensión mediante la Resolución n.º 018616 de 2009.

A continuación, dijo que era necesario explicar el desarrollo jurisprudencial que correspondía a las normas reguladoras de la materia; en ese sentido, efectuó un recuento histórico del sistema pensional colombiano a partir de la Ley 100 de 1993 y de su régimen de transición. Dedujo de la prueba que el actor era beneficiario de dicho régimen, y precisó cuáles eran las condiciones para mantener el derecho a esas disposiciones transicionales, conforme a lo expuesto en una sentencia del Consejo de Estado, fechada el 6 de abril de 2011, que declaró la nulidad del literal b) del artículo del Decreto 3800 de 2003. Enseguida trajo a colación la sentencia CSJ SL 35406, 9 mar. 2010, que «[…] ratificó que el régimen de transición lo recupera quien retorna al ISS, sólo si el afiliado tenía 15 años cotizados al 1 de abril de 1994».

Posteriormente recordó que la sentencia CSJ SL 36301, 1 dic. 2009, explicó el no condicionamiento de equivalencia entre el capital retornado y el que debía tener el ISS, bajo el principio constitucional de proporcionalidad, pues se aleja del mismo exigir que una persona que cotizó en prima media antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 al menos el 75% del tiempo necesario para pensionarse, pierda el beneficio de transición por el solo hecho de trasladarse de régimen.

Ya en cuanto a la situación concreta de Cuadros Luján, el ad quem encontró que no cumplió con el número de semanas exigido a efectos de conservar el régimen de transición, pues según el cuadro que insertó en el proveído, al día 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 601 semanas, mientras que en toda su vida laboral acumuló 1025 de estas. Acotó que esas cifras incluían períodos del año 2004 con mora del empleador Á.M.H.S., pero que no se podían incluir todas las semanas señaladas por el demandante, «[…] habida cuenta que no se demostró la existencia de una relación laboral estable e ininterrumpida, que viene a ser la causa de los aportes y/o cotizaciones».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia:

[…] revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, S.V., y en su lugar condene a pagar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales y los incrementos que corresponden a partir del 25 de marzo de 2008, intereses moratorios, indexación e intereses moratorios.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que serán estudiados en conjunto, dado que están orientados a un fin común, a través de una argumentación similar, y que se fundan en similar elenco normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del tribunal, «[…] en la modalidad de infracción directa por haber violado el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para demostrar el cargo, dijo:

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