Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36301 de 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552516110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36301 de 1 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha01 Diciembre 2009
Número de expediente36301
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36301 Acta No.46

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ARTURO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 6 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario que le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES



Reclamó el actor el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la indexación de las condenas; manifestó que fue pensionado por riesgo de vejez, a partir del 1 de mayo de 2003, en cuantía de $3.220.035, con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993; la liquidación se hizo conforme con su artículo 34, modificado por el 10 de la citada Ley 797; esta última dejó vigente el régimen de transición en cuanto a la edad, 60 años, y modificó las semanas y la cuantía; señaló que luego, la Ley 860 de 2003 y el artículo 4 del Decreto 3800 del mismo año, establecieron que quienes cumplieran con los requisitos del régimen de transición, se podrían pensionar con la normatividad anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso del demandante; aclaró que para el "ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta que por el empleador BANCO GANADERO S.A el demandante aportó durante los últimos ocho (8) años con una asignación mensual de $8.900.000, suma ésta que se debe actualizar ajustado el I.P.C con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.



El Seguro Social, en la respuesta, señaló que “para determinar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta, de acuerdo a lo ordenado por la ley los salarios cotizados no sólo en los últimos ocho años, sino en los últimos 10 años o todo el tiempo cotizado inclusive. En cuanto a la aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993, mal podríamos estar en desacuerdo, pues es la ley y se le dará aplicación a todas las normas que concurran (…). Pues el Instituto de Seguro Social no puede escoger a su arbitrio qué normas aplica y cuáles no”; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de interés para actuar, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de costas a su cargo.



La primera instancia terminó con sentencia del 16 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de marzo de 2008.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación del demandante, precisó el Tribunal su condición de pensionado, en virtud de lo consagrado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $3.220.035, correspondiente a 1386 semanas y con 82%, de un ingreso base de $3.926.872; reliquidada hasta alcanzar la suma de $4.689.391; se refirió a la inconformidad del demandante a través de la cual aspiraba a “recuperar el régimen de transición luego de haberse trasladado a un fondo privado del régimen pensional, el cual exige que el rendimiento financiero de los aportes realizados al fondo privado de pensiones haya sido similar o superior a los representados en el ISS, para cuyos efectos aporta en el momento de la apelación, certificado de las “tasas anuales efectivas de rentabilidad de las reservas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” documentos que si no se encuentran acompañados de las certificaciones expedidas por la entidad administradora de los fondos de pensiones en la que estuvo afiliado, en las cuales se pueda comparar cuáles de los rendimientos fue mayor o fueron similares, si el que se representa en el fondo administrado por el ISS o el que se les reconoce a los fondos individuales, no es posible al operador jurídico hacer el análisis comparativo del caso tal como lo exige la ley, tampoco le es dable realizar suposiciones”.



Seguidamente el Tribunal explicó el principio de la carga de la prueba y que “lo normal se presume, lo anormal se prueba”, en dichas condiciones, era el demandante el llamado a “demostrar las situaciones de hecho, que consagran el efecto que se persigue, tal y como lo ordena el artículo 177 del C.P.C., obligación que es principio universal en materia probatoria”.



En ese orden de ideas, señaló textualmente:



El articulo 3° del Decreto 3800 consagró como requisito para recuperar el régimen de transición, para aquellas personas que teniendo 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas, se retiraron del régimen de prima media con prestación definida, a un fondo de ahorro individual y posteriormente vuelva al administrado por el ISS siempre que al realizar el cambio se traslade el saldo de la cuenta, y sin que la rentabilidad sea menor a la que hubiera percibido estando en el instituto, norma que reza lo siguiente



(...)



De manera que si el demandante pretendía el reconocimiento del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y se había trasladado a un régimen de ahorro individual y regresado al administrado por el Seguro Social, debía demostrar además del rendimiento de los capitales depositados en la cuenta individual, que se cumplieran 15 años de afiliación o de semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, de la Ley 100 de 1993 (…)”. Se apoyó en sentencia del 31 de enero de 2007, Radicación No. 27465.


Por lo anterior, no se accederá a lo solicitado por el demandante en el recurso de alzada al no encontrarse probado que cumplía los requisitos para recuperar el régimen de transición, que había perdido por haberse trasladado de fondo”.


RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


Pretende que, se case la sentencia del Tribunal y una vez en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de lo pedido en la demanda. Con tal propósito presenta dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998).



PRIMER CARGO


Se inicia así “por la vía directa, el fallo gravado infringe indirectamente, por la aplicación indebida de los artículos 2 literal e) de la Ley 797 de 2003 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional Atribuye los siguientes errores de hecho:



DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE NO ESTABA INMERSO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.


- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE REGRESÓ DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, AL DE...

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