SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48425 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48425 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL443-2018
Número de expediente48425
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL443-2018

Radicación n.° 48425

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró J.D.C.M. contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.D.C.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin que se le declarara beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, dijo que el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así mismo expuso que tenía derecho al incremento consagrado en el artículo 21 del acuerdo en mención, en razón a que su cónyuge dependía económicamente de él, siendo la fecha de éste reconocimiento la del 23 de julio de 2004.

Consecuentemente, solicitó que se condenara a la reliquidación deprecada aplicando la edad, tiempo y monto establecido en el Acuerdo 049, el cual corresponde a la tasa del 90% para su pensión de vejez, por acreditar 1807 semanas; igualmente reclamó el pago del retroactivo por las diferencias en las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las que se reliquidaran, esto es, desde el 23 de julio de 2004 hasta su desembolso; que se otorgara el incremento del 14% adicional y, de igual forma se cancelaran las diferencias por dicho incremento, contado entre el 23 de julio de 2004 y su cancelación efectiva; que se pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a las diferencias e incrementos insolutos; todo lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de julio de 1944; que al 1° de abril de 1994 estaba afiliado al ISS y acreditaba 1325 semanas; que en el año 2004 cumplió 60 años de edad; sostuvo que por una mala asesoría en marzo de 1996 se trasladó a la AFP Colfondos, pero que el 12 de septiembre de 2003 regresó nuevamente al ISS y que se le otorgó la pensión de vejez a través de la Resolución 029550 del 27 de septiembre de 2005, por reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la que se le liquidó su derecho con 1807 semanas sobre un IBL de $6.806.724, y con una tasa de reemplazo de 76.58%, acto administrativo contra el que interpuso los recursos pertinentes, para que se le hiciera el reconocimiento aplicando el régimen de transición, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, con el cálculo del 90% del IBL a partir del 23 de julio de 2004.

Adujo que la demandada mediante Resolución 027672 del 10 de julio de 2006, resolvió el recurso de reposición y negó lo pretendido, pero modificó la fecha de causación de la pensión a partir del 23 de julio de 2004; negó la aplicación del Acuerdo 049 con el argumento que los valores cotizados a Colfondos entre 1996 y 2003 eran inferiores en capital al que debió acumular en el ISS durante el mismo periodo, ello en atención al artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 y por tanto no conservaba la transición del régimen de prima media con prestación definida.

Por lo expuesto, dijo que el cálculo del ISS era arbitrario en razón a que computaba rendimientos sobre las reservas o fondo común de la accionada, el cual es inexistente al agotarse en el año 2004; de otro lado, mencionó que al ser beneficiario de la transición y al haberse trasladado en el año 1996 a la AFP Colfondos, la norma citada por el ISS (Decreto 3800 de 2003) no le es aplicable porque fue posterior al traslado.

A., que a pesar que la convocada reconoció mediante resolución la pensión a partir del 23 de julio de 2004, con un retroactivo de $82.257.622, no se pagó sobre ese valor los intereses moratorios; que la demandada por medio de la Resolución 001648 del 15 de noviembre de 2006 decidió el recurso de apelación, en donde confirmó el acto administrativo 027672 de 2006.

Prosiguió, con que el 22 de julio de 2008 elevó solicitud del reconocimiento de los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el pago del incremento pensional del 14% por tener a su cargo la cónyuge, con quien contrajo matrimonio el 15 de diciembre de 1972, sociedad conyugal que permanece vigente, reclamación de la que no obtuvo respuesta.

Al dar respuesta al escrito inicial, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el actor estaba vinculado al ISS el 1° de abril de 1994; que acreditó 1325 semanas al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones; que cumplió 60 años el 23 de julio de 2004; que el 12 de septiembre de 2003 nuevamente se trasladó al régimen de prima media; que se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 029550 de 2005 conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con 1807 semanas, un IBL de $6.806.724 y una tasa de reemplazo del 76.58%, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se aplicara la normatividad del sistema más favorable; que se expidió el acto administrativo 027672 donde se resolvió el recurso de reposición confirmándose la pérdida de los beneficios del régimen de transición, pero modificó la fecha de causación del derecho pensional; que con la Resolución 001648 de 2006 se resolvió el recurso de apelación confirmando las resoluciones antes referidas y que no se había emitido respuesta a la reclamación administrativa presentada el 22 de julio de 2008.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y buena fe del Instituto de Seguros Sociales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2009 (f.os 185 a 193), absolvió al ISS de todas la pretensiones incoadas en su contra condenó en costas al demandante y ordenó la remisión del proceso para que se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en caso de no recurrirse la sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, resolvió el recurso de apelación incoado por el apoderado de la actora, revocó el fallo primigenio y declaró que la mesada pensional del accionante debía ascender a $6.126.052, equivalente al 90% del IBL, a partir del 23 de julio de 2004; como consecuencia de ello, condenó al ISS a pagar las diferencias de las mesadas causadas, desde la fecha reseñada incluyendo las adicionales de junio y diciembre; además la suma de $4.072.070 debidamente indexada, por concepto del incremento del 14% , calculado sobre la pensión mínima legal mensual por demostrarse que tenía a su cargo la cónyuge, condena que ordenó a partir del 17 de octubre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2010 cuyo incremento tenía que seguirse cancelando sobre las catorce mesadas, si las causales que le dieron origen subsistían; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo entre el 23 de julio de 2004 y el 10 de julio de 2005; absolvió al ISS del pago de los intereses moratorios por las diferencias pensionales como de los incrementos concedidos y no impuso costas en la alzada. Las de primer grado quedaron a cargo de la condenada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que el juzgado para no acceder a la reliquidación pensional deprecada, se basó en el oficio de la accionada obrante a folios 151 a 152, donde se señaló que el capital aportado a la AFP Colfondos era inferior al que debería ascender de haber permanecido en el ISS, pues de conformidad con el artículo 3° del decreto 3800 no podía conservar la transición pretendida.

A continuación, consideró ilustrativo referir la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465 donde la Corporación estudio el contenido de los incisos 2, 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de la temática de quienes al 1° de abril de 1994 contaran con 15 años o más de cotizaciones al Sistema y se trasladaran al Régimen de Ahorro Individual y a la época de cumplimiento de los requisitos para pensionarse y que no les fue aplicada la normatividad anterior por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 dicho de la Ley 300 de 1993, sino el previsto en el precepto 33 de la misma ley.

Posteriormente se apoyó en los presupuestos necesarios y ratificados en las sentencias CSJ SL,...

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