SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63836 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63836 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente63836
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5208-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5208-2018

Radicación n.° 63836

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.R. LÓPEZ DE ARROYAVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Cecilia Rosa López de A. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le condene al pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que reunió los requisitos de edad y densidad de semanas, pero que le fue negada mediante la Resolución 018446 del 22 de junio de 2012, en la que se le informó, además, que se había ordenado el estudio de la solicitud por parte del comité de múltiple vinculación con la participación de la AFP, donde se determinó que la entidad encargada de decidir sobre su prestación era el ISS.

Dijo que nació el 20 de junio de 1954 por lo que el mismo día y mes del año 2009, cumplió 55 años de edad; para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y bajo su amparo cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez. Añadió que se presentó un conflicto de múltiple vinculación que fue resuelto en favor del ISS conforme lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, por lo que era natural que recuperara los beneficios de dicho régimen.

Finalmente, indicó que como el reconocimiento pensional había sido negado sin ningún fundamento legal, la demandada debía pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 3 a 13 y 118 a 128).

Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como cierto únicamente que el ISS debía responder por la solicitud pensional y frente a los demás, refirió que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que como la actora se había trasladado a un fondo privado, perdió los beneficios del régimen de transición y que además, no cumplió con los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de la condena en costas, compensación y la que denominó genérica (f.os 131 a 136). La entidad accionada presentó desistimiento de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, el cual fue aceptado por el a quo en la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y fijación del litigio (f.o 150).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición, a pesar de que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En ese orden, luego de explicar los fines del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para acceder a él, dijo que sus beneficiarios tenían una expectativa legítima de alcanzar la prestación pensional, por lo que no era de acogida el argumento de que éste constituyera un derecho adquirido.

Indicó que la Corte Constitucional, en las sentencias CC-C-789 de 2002; CC-C-1024 de 2004; CC-SU-062 de 2010 y CC-SU-103 de 2013, precisó que quienes se habían trasladado del régimen público al privado perdían los beneficios de la transición, salvo las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran cotizados 15 años de servicios, quienes en cualquier tiempo tenían la opción de regresar sin perderlos.

Precisado lo anterior, señaló que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta que para el 1º de abril de 1994 la actora tenía 39 años de edad, por lo que en razón de ello era beneficiaria del régimen de transición; no obstante, que con ocasión de su traslado al régimen de ahorro individual lo perdió, sin la opción de recuperarlo por contar solo con 513 semanas, equivalentes a 9 años y 11 meses, densidad que estableció con base en el reporte de semanas cotizadas correspondiente al periodo 1967-1994.

Explicó que cuando se presenta una afiliación múltiple, conforme al Decreto 3995 de 2008, el traslado no se deja sin efectos, sino que se decide la entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional, por lo que no era de acogida el argumento expuesto por la recurrente en cuanto a que el traslado al régimen de ahorro individual no tenía efectos por haberse resuelto el comité de múltiple vinculación en favor del ISS.

Finalmente, indicó que aunque el Decreto 1161 de 1994 dispuso el retracto para los afiliados que decidieron trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad dicha norma otorgó un plazo de 5 días, término del cual la demandante no hizo uso del derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los que se estudiarán de manera conjunta, pese a que están dirigidos por vías distintas, toda vez que siguen la misma línea argumentativa, existe similitud en las normas acusadas y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 2º de la Ley 797 de 2003, 1º del Decreto 3800 de 2003, 1º al 14 y 142 del Decreto 3995 de 2008, todos en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 4ª de 1976. Además, por aplicación indebida del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Para demostrar la acusación, refiere que el Tribunal consideró que no le asistía el derecho reclamado por no tener 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 y porque, pese a existir una múltiple vinculación donde se definió que el ISS era el encargado de reconocer la pensión, ello no implicaba recuperar la transición.

Aduce que el entendimiento que el ad quem dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en las sentencias CC C- 789 de 2002 y «C-1056 de 2006», no es el correcto, pues aunque la Corte Constitucional avaló esa tesis, hay casos en que se mantienen los beneficios del régimen de transición sin tener 15 años de servicios al 1º de abril de 1994.

Asegura que el Decreto 3995 de 2008, que regula los conflictos de múltiple vinculación, permite que no solo las personas que tuvieran 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994 recuperen los beneficios del régimen de transición, sino también quienes para la misma fecha tuvieran la edad exigida e incluso cuando se resuelve una discusión de afiliación múltiple. Para ello cita la exposición de los motivos de la norma, de la que extrae que cuando se define un conflicto de esa naturaleza «es porque hubo un traslado de régimen inválido» y como consecuencia de ello, en...

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