SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61424 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61424 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente61424
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL280-2019

G.F.R.J.

M.P.

SL280-2019

Radicación n.° 61424

Acta 3

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.J.O.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Omar de J.R.O..

I. ANTECEDENTES

La señora E.J.O.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del mes de mayo de 2008, más el reajuste pensional, la indexación de la primera mesada pensional, la actualización monetaria y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de marzo de 1949; que el 27 de junio de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución n.° 019506 de ese año porque no cumplía con los requisitos para obtener la pensión; que cuando solicitó la pensión demostró que contaba con más de 55 años de edad y más de 664 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual fue aceptado por la demandada; que la pasiva omitió las cotizaciones que realizó a través del Consorcio Prosperar, entidad que se encuentra adscrita al Instituto de Seguros Sociales para recaudar los aportes para pensión; que si hubiesen sumado las más de 660 semanas cotizadas por conducto del mencionado consorcio, tendría un total de 1324 semanas y; que es beneficiaria del régimen de transición.

El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos aceptó que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que la prestación fue negada porque solo contaba con un total de 694 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 181 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de la pretensión de retroactivo pensional indexado, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó el fallo apelado por la demandante.

El ad quem para soportar su decisión, expuso que no se discutía que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, además, señaló como problema jurídico establecer si acreditaba o no 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, para poder acceder a la pensión de vejez.

Indicó que, los últimos 20 años, correspondientes al interregno temporal del 9 de marzo de 1984 al 9 de marzo de 2009, «[…] y según el reporte que obra en el plenario a folios 9 a 17 y 83 a 84 […]», solo contaba con 188.57 semanas cotizadas, y que en toda la vida cotizó 758,57, por lo que no tenía derecho a la pensión solicitada.

Por último, respecto al pago del retroactivo pensional y la indexación de las condenas, al ser estas accesorias y sujetas a la suerte de la pretensión principal, no había lugar a estudiarlas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte:

[…] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA Impugnada en cuanto que la Sentencia de Segundo confirmó la sentencia de segundo grado sin ningún sustento jurídico; para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal de:

[…] violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida y por interpretación errónea de los artículos 48 Y 53 de la Constitución Política y 1 y 13 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73, de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1987; artículo 16 de la ley 446 de 1998; 307 del C.P.C 19 del C.S.T., los artículos 1°, 12, 13, 20 Numeral segundo, parágrafo 2° del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990. LEY 71 DE1988.

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta y total, los aspectos N. enlistados en EL DECRETO 0758 DE 1990 y LA LEY 71 DE 1998.

No dar por demostrado estándolo, que el Artículo 20, parágrafo segundo tiene señalado los porcentajes que se deben de tener en cuenta al momento de reconocer una pensión de vejez.

No dar por demostrado, estándolo que con más de setecientas semanas aportadas en la empresa privada, como independiente y con más de trescientas aportadas al ISS por intermedio del Consorcio Prosperar, la demandante tenía más que satisfecha la Opción Segunda del decreto 0758 de 1990.

De forma, Mal intencionadamente, D. un Giro irregular al artículo 12 del mencionado Decreto, en lo que respecta a la prestación solicitada por la actora ya que reunía las dos Opciones allí enlistadas.

Desconocer sin ningún fundamento claro que el demandante tiene aportadas al ISS más de mil (1000) semanas con las que demuestra que reúne la segunda hipótesis del decreto mencionado.

Dar por demostrado sin estarlo que supuestamente “al demandante le faltaban semanas” modificando irregularmente toda la Historia Laboral aportada en el libelo genitor.

Dar por demostrado y aceptado, qua la demandante contaba al momento de solicitar la prestación de Vejez con más de “1.000” semanas y aun así desestimó por completo los Hechos y Pretensiones de la demanda sin ningún asidero Legal.

Dar por demostrado sin estarlo, que no había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con fundamento en la Historia laboral aportada oficiosamente por el ISS, dado que el ente demandado, internamente y en forma F. de un lado no relaciona el Número real de semanas aportadas y de otra parte, RELACIONA LOS PAGOS EFECTUADOS, pero no relaciona el total de las Semanas por ese periodo que Pago, pues simplemente las anuncia como “O”.

Desconocer abiertamente el M.P. en su decisión, las certificaciones suministradas por el Departamento Nacional de Conciliación de Historia laboral del Instituto de los SEGUROS SOCIALES con S. principal en la Ciudad de Bogotá.

ACEPTAR IRREGULARMENTE LA TESIS DEL ISS, PLASMADA EN UNA HISTORIA LABORAL, que desconoce por completo las demás semanas aportadas y...

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