SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56710 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56710 del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10741-2019
Número de expedienteT 56710
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL10741-2019

Radicación n.° 56710

Acta n.º 26

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró J.E.A.I. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, al PROCURADOR DELEGADO DE ACCIONES POPULARES y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular n.º 2017 – 00190.

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y administración de justicia, al interior de la acción popular «2017-190».

Para el efecto, manifestó que actúa en la acción popular n.º 2017-190; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. se negó a dar aplicación al artículo y 84 de la Ley 472 de 1998 y artículo 8 del C.G.P.; que la a quo desconoció dicho artículo y se negó sistemáticamente a aplicar el artículo 121 CGP.

Expuso que, el Tribunal aplica el artículo 121 del C.G.P. de oficio sin que ninguna parte lo pida «sin embargo niega mis tutelas por no reponer a fin que la juez no se niegue a aplicar el artículo 121 CGP».

Por lo anterior, solicitó «ordenen al JUEZ tutelado DE MANERA INMEDIATA APLIQUE ART 121 CGP, EN LA ACCION (sic) POPULAR HOY TUTELADA, PUES LA NULIDAD ES DE OFICIO (…) al tsscf (…) de P. consigne en derecho por que en tutelas ha negado aplicar el art 121 CGP, dizque porque no se repuso negativa del juez de aplicar art. 121 CGP y en otras acciones populares aplica art 121 CGP»

Mediante auto de 23 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela presentada por el actor frente a la acción popular expediente identificado con radicado 2017-190, y con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que las entidades accionadas y vinculadas, y las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. reiteró que «(…) son innumerables las acciones de tutela que sobre esta acción popular ha instaurado el aquí accionante, quien con su actuar está entorpeciendo la correcta administración de justicia, pues no tiene en cuenta los criterios establecidos por el juez constitucional en relación con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, porque no obstante ser conocedor de los precedentes, insiste en solicitar al despacho se acepte desistimiento o se aplique el artículo 121 del C.G. del Proceso».

El representante legal del Banco Davivienda solicitó denegar la acción de tutela al considerar que, no existió derecho fundamental vulnerado.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el caso bajo estudio, el accionante, reprocha las decisiones de las accionadas al no dar aplicación al artículo 121 del C.G.P., sin embargo se verificó conforme a lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, conocieron en impugnación acción de tutela con radicado n.º 66001-22-13-000-2019-00381-01 y por sentencia STC 6652-2019 se le negó lo solicitado donde pidió «aplicar art. 121 CGP., dejar a su disposición la acción colectiva No. 2017-00190, hacerle seguimiento a dicha causa, aplicar el precepto 84 de la Ley 472 de 1998 y el precepto 8 del CGP».

No obstante, estima esta Sala de Casación Laboral, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la...

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