SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105254 del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105254 del 11-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105254
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9468-2019

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP9468-2019

Radicación n° 105254

Acta 166

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante D.A.P.S., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el pasado diecisiete (17) de mayo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de amparo deprecada contra la Fiscalía Quince Seccional, y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocasionada con la no entrega del vehículo solicitado en el proceso penal rotulado con el nº 540016106079201882141.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal Ambulante de esa municipalidad.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del interesado y los informes presentados por las accionadas, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la siguiente forma:

Refirió básicamente el apoderado judicial del señor D.A.P.S., luego de realizar un recuento pormenorizado del caso, que el 29 de octubre de 2018, se llevó a acabo (sic) la audiencia de entrega de vehículo ante el Juzgado Primero de Garantías de esta ciudad, para lo cual se aportó toda la documentación que acreditaba la titularidad del bien, sin embargo dicho Juzgado resolvió denegarla, por lo que se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien confirmó la referida decisión, cuando su defendido cumple con los requisitos exigidos por la normalidad.

Por lo anterior, pidió que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten a su prohijado, y se ordene la entrega definitiva del vehículo marca Mazda, placas SAD220, color rojo, de procedencia venezolana.

(…) el Magistrado Ponente dispuso requerir a las partes accionadas y vinculada (sic), en busca de información conforme a los hechos expuestos por el apoderado judicial en el escrito de tutela, obteniéndose lo siguiente:

-. La SUSTANCIADORA DEL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, indicó que atendiendo lo solicitado en la tutela, el Despacho se mantiene en la posición adoptada en el auto de segunda instancia que se relaciona en la demanda; que la acción de tutela no es una tercera instancia para argumentar la inconformidad que le genera al actor dentro de las decisiones emitidas en el proceso penal, razón por la que pidió que se declare la improcedencia de la acción.

_ - El JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, expuso que el Despacho no ha realizado actuaciones judiciales dentro del proceso relacionado en la demanda de tutela, que por el contrario, el Juzgado Primero Penal Ambulante de esta ciudad, fue quien realizó la diligencia de entrega de vehículo que relaciona el accionante

.

Por su parte, la FISCAL 15 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE CÚCUTA, luego de realizar una reseña procesal, indicó que la parte actora debe hacer la solicitud de entrega de vehículo ante el Juez de Garantías, con el fin de que se resuelva de fondo la devolución del bien.

La SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL AMBULANTE de esta ciudad, señaló básicamente que mediante decisión del 29 de octubre de 2018, el Despacho negó la petición de entrega de rodante que fuera elevada por la parte actora, ya que los documentos aportados no acreditaban la cadena de propiedad del vehículo, por lo que se interpuso el recurso de apelación, remitiéndose la carpeta al Centro de Servicios con el fin de que fuera repartida ante los Juzgados del Circuito para desatar el mismo.

III. DEL FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional, en sentencia del 17 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de amparo. Al analizar la documentación aportada al diligenciamiento, coligió que el mismo se encuentra en trámite, circunstancia que denota la palmaria improcedencia de la tutela, dado que el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello le corresponde a los juzgadores naturales, escenario idóneo tendiente a proteger el derecho fundamental posiblemente vulnerado o amenazado.

Agregó que en el presente caso, no se advierte que la demanda tenga como propósito evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que eventualmente facultaría su procedencia excepcional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia. Sostuvo que en el caso concreto la acción de tutela sí resultaba procedente, comoquiera que acudió a dicho instrumento, una vez agotados todos los medios que la Ley 906 de 2004, tiene reglados para este tipo de reclamaciones. Reiteró que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, al negar la entrega del bien incautado desconociendo su calidad de poseedor, la cual fue probada.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior jerárquico.

2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta, debió o no declarar improcedente la acción de amparo, tras considerar que al tratarse de un proceso en curso, el señor P.S. puede discutir las inconformidades respecto a la entrega del vehículo solicitado, mediante actos de postulación contenidos en la Ley 906 de 2004.

De esta manera, la Sala deberá establecer si en la presente oportunidad, la acción se torna procedente en aras de impartir la orden deprecada, verificando la concurrencia del requisito de subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión.

3. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049),...

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