SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60351 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60351 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60351
Número de sentenciaSL1896-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1896-2019

Radicación n.° 60351

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por I.D.T.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra EDATEL S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

I.D.T.C. demandó a EDATEL S.A. E.S.P., para que se declarara su derecho a la pensión especial de jubilación por despido injusto, al cumplir 50 años de edad el 20 de enero de 2009, con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie y demás factores devengados en el último año de servicio, debidamente indexados; exigió el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el de los intereses moratorios.

Soportó sus pretensiones en que laboró para la convocada a juicio desde el 12 de junio de 1984 hasta el 22 de diciembre de 2005, cuando fungía como trabajador oficial en el cargo de Agente Polivalente P.E.; dijo haber sido afiliado al sindicato, mientras sirvió a Empresas Departamentales de Antioquia y posteriormente a EDATEL S.A. E.S.P. y que pagó las cuotas sindicales. Afirmó que en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1988-1990, parágrafo del artículo, 58 se acordó una pensión por despido injusto, tal cual aparece en la recopilación aprobada por la convención colectiva de trabajo 2001-2003, así:

ARTÍCULO 58.

PARAGRAFO 1: PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: El trabajador oficial vinculado a la empresa por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene cincuenta y cinco (55) años de edad o desde la fecha en que se cumpla esta edad, con posterioridad al despido.

Si el despido se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto si para la fecha tiene cumplidos cincuenta (50) años de edad o a partir de la fecha en que los cumpla.”

Dijo que por haber nacido el 20 de marzo de 1959, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2009 y que la accionada lo despidió sin justa causa cuando tenía más de 15 años de servicio, por lo cual debe reconocerle la pensión de jubilación a partir de esta última fecha, liquidada con los factores señalados en el convenio colectivo, devengados entre el 23 de diciembre de 2004 y el 22 de diciembre de 2005. Agregó que la demandada le negó el reconocimiento de la pensión por despido injusto (fls. 1 a 7).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, carencia de derecho sustantivo, cosa juzgada, buena fe, prescripción.

Adujo que el demandante laboró para el establecimiento público Empresas Departamentales de Antioquia –EDA-, desde el 30 de mayo de 1984, en condición de empleado público; que, transformado en Edatel S.A. E.S.P., a partir del 22 de septiembre de 1997, como Ayudante de Redes Telefónicas, fue vinculado mediante contrato de trabajo hasta el 22 de diciembre de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente. Admitió que la solicitud de la pensión por despido injusto, fue resuelta negativamente.

Aseveró que el accionante nunca fue trabajador oficial, pues cuando sirvió a las Empresas Departamentales de Antioquia, fue empleado público y en Edatel fue trabajador del sector privado, de suerte que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo a partir de la afiliación a la organización sindical, el 17 de agosto de 2001. Reiteró que el contrato de trabajo rigió a partir del 22 de septiembre de 1997 y el parágrafo que dispone la pensión por despido, beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales sindicalizados a la firma de la convención el 21 de marzo de 1997, condición que no cumplía el actor, en tanto no tuvo aquella calidad, no se hallaba sindicalizado en esa fecha, ni era beneficiario del convenio colectivo, en tanto fue empleado público.

Afirmó que Edatel S.A. E.S.P. no es una entidad pagadora de pensiones, que el demandante se afilió a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colpatria y dado que, posteriormente se trasladó a Porvenir, son esas entidades quienes deben responder por su pensión. (fls. 80 a 94).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 26 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 194 a 198).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, el juzgador de alzada, mediante la sentencia gravada, confirmó la de primer grado y condenó en costas al recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que conforme a la convención colectiva de trabajo, para hacerse acreedor de la pensión de jubilación por despido injusto, se debía cumplir los requisitos de edad, calidad de trabajador oficial, tiempo de servicio y estar sindicalizado al 21 de marzo de 1997; dio por acreditado, que el actor laboró desde el 12 de junio de 1984 hasta el 22 de diciembre de 2005, se afilió al sindicato el 17 de agosto de 2001 y había nacido el 20 de marzo de 1959; dijo que antes de que Empresas Departamentales de Antioquia se transformara en EDATEL S.A. E.S.P., el actor no tenía la condición de trabajador oficial y que, a partir del 22 de septiembre de 1997, fue trabajador particular. En consecuencia, cumplió con los requisitos de edad, tiempo de servicio, despido sin justa causa, pero no era trabajador oficial al momento de la transformación de Eda en Edatel S.A. E.S.P., ni estaba afiliado al sindicato el 21 de marzo de 1997, cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el beneficio; por ello, no tiene el derecho pretendido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la del juzgado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y profiera sentencia condenatoria conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.

Estima infringidas:

(…) las sentencias de Tutela 3035104 y T-3047979, del 14 de julio de 2011 acumuladas de la Sala de Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, (…) Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 29 de abril de 1996 (…), lo que condujo a la violación indirecta, por apreciación indebida de los incisos primero y segundo y Parágrafo 1 del Artículo 58 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003, suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. EDA y su Sindicato de Trabajadores.

Denuncia como evidentes errores de hecho:

PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación en caso de despido injusto, consagrada en el inciso segundo del Parágrafo 1 del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. y su sindicato de trabajadores.

SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado no estándolo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación en caso de despido injusto contemplada en el inciso segundo del Parágrafo 1 del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, por cuanto no tenía la calidad de trabajador oficial al momento de la transformación jurídica de EDA a EDATEL S-A ESP como también por no tener la calidad de afiliado al sindicato al 21 de marzo de 1997.

Señala como prueba erróneamente apreciada, la convención colectiva de trabajo 2001-2003.

Expone que para confirmar el fallo del juzgado, el Tribunal acudió a los incisos 1 y 2 del artículo 58 de la convención colectiva...

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