SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03356-00 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03356-00 del 28-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03356-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14644-2019






LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14644-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03356-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mónica María y M.E.N. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº 2013-00921.


ANTECEDENTES


1. Las solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.


2. Relatan que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra «Transportes Oriente Antioqueño S.A.», por el fallecimiento de su progenitora P.J.N., ocurrido en accidente de tránsito en el municipio de San Carlos provocado por un vehículo de la referida empresa.


Refieren que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín concedió parcialmente las pretensiones; sin embargo, el 11 de abril de 2019 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, revocó la sentencia de primer grado en lo que atañe «al daño en la vida de relación», fijando una indemnización de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho concepto a cargo de la demandada, y por el daño emergente la suma de «$2’865.000.», indicando que respecto de dicho monto correspondería a la compañía «Seguros Generales Suramericana S.A.» llamada en garantía, reembolsarlo a la demandada.


Cuestionan esta última determinación por disponer que la aseguradora solo sufragara lo concerniente al daño emergente, es decir, el de contenido patrimonial, eximiéndola del pago de los demás conceptos, lo que desatiende la interpretación que se le ha dado al señalado vocablo esta Corporación en diversos pronunciamientos.


Arguyen que esa providencia tuvo un salvamento de voto que sustenta sus alegaciones al precisar que, «tratándose de contrato de seguro de responsabilidad civil, se debe interpretar que cubre perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, así lo ha venido sosteniendo en forma reiterada y reciente la Corte Suprema de Justicia […] quien como órgano de cierre en lo civil, ha dicho que, interpretar que en esta clase de contratos no se encuentran cubiertos los perjuicios extra-patrimoniales, son decisiones erradas y pasibles de vía de hecho».


3. En consecuencia, piden «(…) dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, el día 11 de abril de 2019 (…) ordenar […] que emita una nueva decisión atendiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, donde se condene a Seguros Generales Suramericana al reembolso de los dineros por concepto de perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales (…)» (fls. 1 a 16).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


  1. El Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, informó que dentro del litigio de responsabilidad civil extracontractual que se discute dictó sentencia el 9 de mayo de 2018, accediendo parcialmente a las pretensiones, siendo esa providencia objeto de modificación por el tribunal superior.


2. La representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad e indicó que lo que se observa, es que las accionantes pretender convertir la tutela en una instancia judicial adicional.


3. La empresa «Transportes Oriente Antioqueño S.A.», por intermedio de su representante manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión del tribunal que se ataca, en efecto, desconoció precedentes jurisprudenciales que indican que corresponde a la aseguradora llamada en garantía responder por los perjuicios patrimoniales que causa el asegurado «sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado», puesto que el móvil del contrato «no es otro que evitar las pérdidas económicas que llegara a sufrir en caso de resultar responsable civilmente ante otras personas».

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró la prerrogativa denunciada con el fallo de 11 de abril de 2019, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por las acá accionantes contra la empresa «Transporte Oriente Antioqueño», al no disponer que la compañía aseguradora llamada en garantía al juicio, solo reembolse los dineros a los que fue condenada la empresa demandada por los perjuicios patrimoniales, desconociendo, supuestamente, los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.


3. Solución al caso concreto.


Descendiendo al sub lite, advierte la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cometió un desafuero que amerita la corrección por esta jurisdicción, dado que, al resolver la «alzada» propuesta contra la sentencia de primer nivel, desconoció los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, los cuales imponen al apelante la carga de sustentar el recurso ante el ad quem.


Escuchada la actuación materia de queja, se constata la irregularidad que aprecia esta Sala, por cuanto la magistratura accionada, previo a dictar su decisión, acotó lo siguiente:


«(…) se declara abierta la audiencia, no siendo las 09:30, sino a las 09:45, a la espera de que compareciera la parte apelante sin que hasta el momento lo haya hecho, no obstante, siguiendo ya una línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, no vamos a abstenernos de llevar a cabo la audiencia y desatar el recurso de apelación, habida cuenta que la ausencia del apelante no puede dar al traste con ella, en la medida en que al introducir el recurso señaló los puntos de desacuerdo y presentó la argumentación que consideró del caso en sus reparos contra la sentencia» (Disco compacto – fallo de segunda instancia minuto 02:15 a 03:21).


Luego, comoquiera que al recinto solo acudió el apoderado judicial de la compañía aseguradora llamada en garantía, al darle el uso de la palabra a fin de que ejerciera la réplica frente a los reparos expuestos por la parte apelante, solicitó se declarara desierto el recurso por no observarse lo establecido en el artículo 322 del estatuto adjetivo, a lo que la magistrada ponente manifestó:


«(…) sobre el particular,...

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