SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02864-00 del 24-09-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC12970-2019 |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-02864-00 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12970-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02864-00(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se dirime la tutela instaurada por Lorena Del Socorro Vélez Galeano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia Financiera, extensiva a los demás participantes en el juicio con radicado nº 2003-00251-00.
ANTECEDENTES
1. Al resumir el contexto fáctico se tiene que el extinto Banco Granahorrar S.A. entabló demanda ejecutiva frente a María Antonia Bolaños Gámez, Álvaro Bolaños Gámez y L.M.P. de Bolaños con ocasión del crédito de vivienda adquirido el 22 de septiembre de 1995 por $4637.6812 Upacs, representado en el pagaré nº 79061-3 y garantizado con la hipoteca constituida sobre el apartamento, garaje y depósito de propiedad de aquéllos.
En el curso del pleito hubo varias cesiones del «crédito» y la última recayó en cabeza de Lorena Del Socorro Vélez Galeano, después de lo cual se terminó el diligenciamiento por falta de restructuración de la obligación conforme a la Ley 546 de 1999 (27 feb. 2017), lo que ratificó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (4 oct. 2017).
En virtud de ello, la actual acreedora convocó a conciliación a los deudores para refinanciar la prestación ante la Procuraduría General de la Nación, pero no tuvo éxito (22 nov. 2018), por lo que seguidamente solicitó a la Superintendencia Financiera llevar a cabo tal procedimiento; no obstante, la entidad se rehusó con respaldo en la SU-813 de 2007, porque solamente tiene competencia para definir la «restructuración en los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999» y en el «presente caso se pudo verificar que se libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2003».
También dio a entender que no estaba autorizada para tal cometido, toda vez que ejerce vigilancia y control únicamente frente a «entidades financieras por ser quienes otorg[an] créditos de la naturaleza que aquí se reclama» (5 ab. 2019).
2. La actora señaló que tanto las autoridades judiciales aludidas como la administrativa incurrieron en vía de hecho...
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