SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03507-00 del 21-01-2021
Sentido del fallo | DECLARAR IMPROCENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-03507-00 |
Fecha | 21 Enero 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC122-2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC122-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03507-00(Aprobado en sesión de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que I.A.A.G. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00227-01.
ANTECEDENTES
- El contexto fáctico relevante puede resumirse así:
Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, I.A.A.G. demandó ejecutivamente a P.L.S. en reorganización y a J.H.B.R., quienes excepcionaron falta de legitimación en causa, cobro de lo no debido y compensación. Las defensas fracasaron y el despacho ordenó continuar el coactivo mediante sentencia de 6 diciembre de 2019.
Los opositores apelaron y el Tribunal, sin convocar a la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, dictó «sentencia anticipada» revocando la de primera porque estimó acreditada la «falta de legitimación en causa» dado que la letra de cambio fue endosada sin reunir todos los requisitos del canon 654 del Código de Comercio (11 jun. 2020).
El accionante señaló que el ad-quem incurrió en vía de hecho toda vez que no podía proceder conforme con el artículo 278 del estatuto adjetivo civil, sino realizar la vista pública para desarrollar la segunda instancia, con cuya omisión evadió la sustentación del recurso. Agregó que hizo una mala interpretación del compendio mercantil y no motivó con suficiencia su postura, pues él sí era apto para perseguir el crédito en cuestión.
Por ello, pidió dejar sin valor la providencia de 11 de junio del año pasado.
2. Hasta cuando se discutió el proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de la «acción de tutela» contra resoluciones judiciales está supeditada a la confluencia de los presupuestos generales y específicos ampliamente conocidos. Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone el agotamiento previo de todos los mecanismos disponibles en la contienda a fin de que el promotor procure allá, en el escenario natural, el resguardo de sus prerrogativas y solo ante el decaimiento de tales remedios conserva la posibilidad de intentarlo por este extraordinario camino cuando se cumplan las demás exigencias.
Así lo dispone el artículo 86 de la Carta Magna al contemplar que esta «acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», lo cual se refuerza con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991 de similar contenido. Igualmente, sobre el particular, la Sala tiene dicho que
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o...
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