SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60796 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60796 del 22-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1788-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1788-2019

Radicación No. 60796

Acta 18


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELCY J.L.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A E.S.P.


AUTO

Se reconoce a la D.G.E.Q., con tarjeta profesional número 30.184 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


NELCY J.L.P. llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2008-2011, a partir del momento en que cumplió los requisitos allí previstos y con base en el 85% del salario devengado en el último año de servicios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre la empresa demandada y SINTRAEMSDES- Subdirectiva Bogotá, se suscribió Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, de la cual era beneficiaria; que ingresó a laborar como trabajadora oficial al servicio de la accionada, a partir del 3 de mayo de 1988, con contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo laboral aún persistía y su cargo era el de secretaria; que su labor la ha llevado a cabo en forma personal y bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada; que su salario promedio a la fecha de presentación de la demanda era de $3.000.000; que nació el 4 de abril de 1967, por lo que contaba con menos de 50 años y le era aplicable la norma convencional, la cual permitía que por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitara 1 año para la edad; que cumplió 20 años de servicio el 3 de mayo de 2008, fecha en la cual había iniciado su habilitación de edad, ya que contaba con 41 años y 29 días; que cumplió con los requisitos estipulados en la norma convencional antes del 25 de julio de 2005; que debía tenerse en cuenta que la habilitación de la edad se iniciaba a partir del 25 de julio de 2010, de modo que se debía realizar la conversión a días para contabilizar el periodo de habilitación de la edad, conteo que había sido utilizado por la demandada a fin de reconocer y liquidar las pensiones convencionales de sus trabajadores; que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la existencia del sindicato, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva en mención, que el 3 de mayo de 1988 la accionante había iniciado labores subordinadas y dependientes mediante contrato a término indefinido, relación que aun persistía, que su salario al momento de presentar la demanda era de $3.000.000, que nació el 4 de abril de 1967, por lo que era menor de 50 años y que presentó reclamación administrativa.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo: falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2012 (audio a fl. 238), condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión convencional sobre la base del 85% del promedio del último año de servicio y lo condicionó al momento en que la demandante dejara de prestar sus servicios a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, en el presente proceso, la accionante pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter convencional, contemplada en el artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, suscrita entre la empresa demandada y SINTRAEMSDES, Subdirectiva Bogotá, el día 22 de julio del año 2007, norma que contenía disposiciones de carácter pensional más beneficiosas que las consagradas por el Sistema General de Pensiones, las cuales no podían ser pactadas y, por tanto, no producían efecto alguno, si se tenía en cuenta lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL 30.077, ene. 23 de 2009 con respecto a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Agregó que los requisitos para tener derecho a la pensión convencional deprecada los había cumplido la accionante en septiembre de 2010, razón por la cual no era posible jurídicamente acceder al reconocimiento de la misma.


Sobre el valor vinculante de los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional de Trabajo, concluyó que:


Por mandato constitucional tan solo los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República prevalecen en el orden interno en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.N); sin embargo, no sucede lo mismo con las recomendaciones y...

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