SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85781 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85781 del 20-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Agosto 2019
Número de expedienteT 85781
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11537-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL11537-2019

Radicación N.° 85781

Acta No. 29

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.D.F.F., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a GAS NATURAL Comprimido S.A., -GAZEL-, y a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio bajo el radicado reivindicatorio No. «2009-00017.

I. ANTECEDENTES

El promotor del trámite constitucional, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración justicia y seguridad jurídica, vulnerando por las entidades accionadas.

Solicita, que se ordene el juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla declarar la «rescisión del contrato» conforme al artículo 1946 del Código Civil, con base en la «sentencia de lesión enorme» proferida por el Tribunal Superior censurado ante el incumplimiento de la demanda a completar el precio justo, y al Juzgado que se hagan las restituciones de ley, especialmente se le reconozca los frutos que pudo obtener el propietario desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia (…)».

Manifesta el promotor del resguardo, que por escritura pública No. 0126 del 19 de enero de 2007, le compró a la Sociedad Chevron Petroleum Company, un lote de terreno ubicado en la ciudad de Barranquilla en la carrera 33 No. 33-31, con matricula inmobiliaria No. 040-417253 de la Oficina de instrumentos públicos de esa ciudad; que a través de escritura Pública No. 2454 del 19 de noviembre de 2008, le vendió el 50% de ese inmueble a la Sociedad Gas Natural Comprimido S.A.

Señala que promovió demanda de «rescisión por lesión enorme» del contrato de la venta del 50% a la Sociedad en cita, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla; que en la oportunidad procesal pertinente presentó «demanda sustitutiva» la que fue admitida y se solicitó como pretensión principal que se ordenara la rescisión del contrato; que el 1º de abril de 2014, se dictó sentencia no accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora, se fijaron agencias en derecho en un millón de pesos para ser incluida en la liquidación, que ante su inconformidad interpuso apelación.

Expresa, que surtida la alzada ante el Tribunal querellado, profirió sentencia el 31 de agosto de 2015, revocando la sentencia de primera instancia, declarando la existencia de lesión enorme en el citado contrato de compraventa, concediéndole a la parte pasiva dos (2) meses, para el pago del complemento del precio en la suma de $216.740.915, 89, condenando en costas y agencias de derecho en ambas instancias.

Informa que respecto de esa determinación, solicitó aclarar la sentencia en el sentido que se realizará la corrección de que la sentencia de primera instancia fue proferida por el juzgado segundo y no por el Primero Civil del Circuito, y que se adicionara respecto de los frutos, conforme al inciso segundo del artículo 1948 del Código Civil; que el inciso segundo se aplica solamente cuando el contrato se rescinde, o cuando el vendedor es la parte vencida; que el 31 de agosto de 2015, el Tribunal resolvió no acceder a la solicitud de adición, o siendo modificada la sentencia de primera instancia.

Señala que después de transcurridos 10 meses, sin que la parte compradora- vencida-, efectuará la complementación del precio, ni restituyera el inmueble objeto de la demanda de lesión enorme; que presentó la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo en el mismo juzgado el 6 de octubre de 2016, librando el despacho de manera errónea el 2 de diciembre de 2016, el mandamiento de pago al considerar que se reunían los requisitos del artículo 306 del C.G.P por la suma de $ 216.740.915, 89.

Expone que ante la situación en comento, le revocó el poder a su abogado, contratando a otro profesional del derecho, quien solicitó la nulidad de la actuación ejecutiva del 2 de diciembre de 2016, por la cual libró mandamiento de pago, y renunció a los recursos interpuesto por el abogado anterior; que solicitó nuevamente al juzgado se ordenara la rescisión del contrato de compraventa del inmueble con matricula inmobiliaria No.040-417253, celebrado entre el hoy accionante y Gas Natural comprimido S.A. GAZEL S.A.

Indica, que por auto del 9 de abril de 2018, el juzgado aceptó el desistimiento de los recursos; que el 24 de abril del mismo año solicitó pronunciamiento sobre la rescisión; que el 26 de julio de 2018, negó la rescisión del contrato e interpuso el recurso de reposición; que el apoderado efectuó una petición ante el Tribunal conforme al artículo 286 del C.G.P., lo concerniente al error en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015; la Magistratura el 29 de agosto de 2018, resolvió negar la petición, y señaló que no puede resolver con fotocopias y que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición en el mes de julio de 2018.

Por lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional, le amparen los derechos invocados, y le ordenen al juzgado a quo que declare la rescisión del contrato con base con base en la sentencia de lesión enorme emitida por el Tribunal Superior, ante el incumplimiento de la parte demandada de completar el precio justo, y que haga las restituciones de ley, los frutos que pudo obtener el propietario desde la fecha de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculadas, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta Civil Familia señala, en providencia del 31 de agosto de 2015, revocó la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, la que fue apelada por la parte actora; que ante la valoración de las pruebas pudo establecer la configuración de la lesión enorme a favor de la parte demandante –vendedor-.

Informa, que posteriormente el actor –hoy accionante- solicitó la adición de la decisión, la cual resolvió el 18 de diciembre de 2015, no acceder al tener en cuenta que dentro de la demanda solo se peticionó la lesión enorme.

Señala, que el abogado de la parte demándate impetró solicitud para corregir los errores por omisión en la parte resolutiva, la que se resolvió por decisión del 29 de agosto de 2018, indicándole que no se podía resolver peticiones con base en procesos en fotocopias y sin que medie los recursos pertinentes; que la alzada fue resuelta el día 31 de agosto de 2015, sin que la misma se refiriera a lo solicitado. Aporta el acta No. 66 del 31 de agosto de 2015, por el cual se resolvió el recurso de apelación.

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barraquilla expone, que en ese despacho se encuentra el proceso ordinario radicado bajo el No. 080013103-002-2009-00017-00, promovido por el señor J.D.F.F. contra Gas Natural Comprimido S.A., G.S., el cual dictó sentencia el 1º de abril de 2014, no accediendo a las pretensiones de la parte demandante; siendo objeto de alzada y resolviendo el Tribunal el 31 de agosto de 2015, revocando la sentencia de primera instancia; que se presentaron solicitudes de adición de la sentencia, la cual fue resuelta el 18 de diciembre de 2015, de manera desfavorable, de igual manera la petición de corrección de errores, en la cual la Colegiatura no accedió.

El 18 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte atora, solicitó la ejecución de la sentencia objeto de debate constitucional, con sujeción al artículo 302 del C.G.P., tomando en cuenta la suma de $216.740.915.89, librándose orden de pago el 2 de diciembre de 2016, interponiendo el demandante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo retirados por petición del 12 de marzo de 2018, y se acepta el 9 de abril de 2018.

Expresa, que con escrito del 2 de octubre de 2017, el nuevo apoderado de la parte actora, solicita la rescisión del contrato de compraventa siendo...

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