SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62831 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842268484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62831 del 22-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL012-2020
Número de expediente62831
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL012-2020

Radicación n.° 62831

Acta 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2013, la cual fue complementada con decisión del 22 de marzo de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ C.Z.A. en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA, en contra del citado fondo recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la también impugnante COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Clemencia Z.A., actuando en nombre propio y en representación de su hija M.A. Bedoya Zuluaga convocó a juicio a ING Administradora de Pensiones y C. hoy Protección S.A., con el fin que se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor E.B.C.; que como consecuencia de tal declaración el fondo demandado fuera condenado al pago del retroactivo de esa prestación pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que mantuvo vínculo matrimonial con E.B.C. por más de 20 años; que en dicha unión procrearon dos hijas, L.F. y M.A.B.Z., esta última menor de edad, y que su esposo falleció el 10 de febrero de 2009.


Expuso que el señor B.C. era el único soporte económico de su hogar y de sus hijas, razón por la cual, ante su ausencia, no era posible proveer los ingresos suficientes para la satisfacción de las necesidades básicas de ese núcleo familiar, pues, aunque ella desarrolla actividades como «cosmetóloga», esto no resulta suficiente para ese propósito.


Relató que reclamó ante administradora de pensiones demandada, en nombre propio y en el de su hija menor, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente a través del comunicado DBP-488-09 del 30 de septiembre de 2009, bajo el argumento de que el fallecido solamente cotizó 34,29 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, densidad inferior a las 50 semanas exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que en esa comunicación también se le informó que «entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y hasta la fecha de su fallecimiento [acumuló] un total de 709 semanas».


Afirmó que al tenor del parágrafo 1º del artículo 12 ibídem, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues el causante dejó cotizadas el número de semanas mínimas requeridas en el RPM, sin que en vida hubiese tramitado o recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.


Arguyó que tal como lo expresó la entidad convocada a juicio en su comunicado DBP- 488-09 del 30 de septiembre de 2009 y como se ratifica con la historia laboral del fallecido, aquel cotizó al sistema general de pensiones en toda su vida laboral 709 semanas, lo que permite colegir que satisfizo el «número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, es decir 500 semanas, sin que hubiere tramitado ni recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como tampoco la devolución de saldos […] y de estas 349.11 fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1993 (sic) al entrar en vigencia la ley 100 del citado año».


Finalmente, advirtió que el derecho pensional pretendido también tiene cabida a la luz del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN, el cual supone como presupuesto la confrontación de dos regímenes de pensiones, donde el nuevo solo podrá tener eficacia, siempre que resultare más favorable a quien pretende su aplicación.


Al dar contestación a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el fallecido, así como las hijas concebidas en el mismo; la solicitud pensional presentada por la demandante y su respuesta negativa por no reunir los requisitos legales exigidos; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no tenían tal carácter.


En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante en su nombre y en representación de su hija menor, toda vez que si bien, el causante estuvo afiliado a esa entidad de pensiones desde el 19 de febrero de 1995, lo cierto es que no cotizó la densidad de semanas suficiente para causar ese derecho pensional, particularmente, porque en los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 10 de febrero de 2006 y el mismo día y mes del año 2009, solamente sufragó 33 semanas, siendo necesario acreditar 50 semanas aportadas, al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Resaltó que tampoco era viable conceder la prestación pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, por lo que resultaba claro que esa pretensión no estaba llamada a prosperar, por cuanto no existía duda sobre la norma a aplicar para este caso. Propuso como excepciones de mérito, la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «necesidad de equilibrio financiero del sistema» y prescripción.


Posteriormente ING Administradora de Pensiones y C., en escrito del 20 de agosto de 2010 (f.° 113 a 117) solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 del CPC; lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, en decisión celebrada el 31 de enero de 2011 (f.° 141y vto.).


La Compañía de Seguros Bolívar S.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos allí relatados, aceptó la existencia del vínculo matrimonial de la actora y el causante; la fecha de fallecimiento del afiliado; la reclamación administrativa que hizo la actora de la pensión de sobrevivientes y la razón dada por el Fondo demandado para su negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos y que algunos eran solamente «consideraciones jurídicas», las cuales no se podían aceptar.


Como argumentos de defensa, expuso que el señor E.B.C. no cotizó las semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes aquí reclamado al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que en todo caso no había lugar a aplicar el parágrafo de esa normativa, puesto que aquel no estaba cobijado por el régimen de transición y tampoco acreditó tener 500 semanas en los veinte (20) años previos al cumplimiento de la edad mínima de pensión.


Formuló las excepciones que denominó, «inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir los requisitos para pensión», inexistencia del derecho de los demandantes, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, suma adicional y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de mayo de 2011, en el que resolvió:


Primero: ABSUÉLVASE a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ C.Z.A. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MARÍA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA, por las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia.


Segundo: las excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia.


Tercero: Si la presente providencia no es apelada, remítase en el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2013, resolvió:


[…] REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos, para en su lugar disponer lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer a favor de LUZ C.Z.A. C.C. 43.441.002 en nombre propio y de su hija menor M.A.B.Z., pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre E.B. CARO, en proporción al salario mínimo legal a partir del 10 de febrero de 2009, y pagar la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($29.525.767,00) por concepto de mesadas retroactivas causadas hasta el 31 de enero de 2013, a continuar reconociendo a partir de febrero de 2013 una mesada de $589.500, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y a cancelarles sobre mesadas adeudadas intereses moratorios a partir del 1º de diciembre de 2009 y hasta el pago efectivo de dicha obligación, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en primera y segunda instancia […].


Posteriormente, en sentencia complementaria del 22 de marzo de 2013, resolvió:


ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el pasado 30 de enero de 2013 al interior del proceso de la referencia, con un numeral TERCERO: DECLARANDO que la Compañía de Seguros Bolivar S.A., en la eventualidad que resulte necesario, deberá cubrir a ING Administradora de Pensiones y C. S.A., la suma que haga falta para completar el capital respectivo que permita el financiamiento para el pago de la pensión de...

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