SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84163 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84163 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL5844-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84163
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL5844-2019

Radicación n.º 84285

Acta 16

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso C.V......A. contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el petente presentó dos acciones populares contra Bancolombia S.A., identificadas con los radicados n.º 2016-00596 y 2016-00648, con la finalidad que se ordenara la prestación del servicio de un «interprete y guía interprete de planta permanente» en las instalaciones de la convocada y asumiera el valor de las costas procesales.

Refirió que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que desestimó las pretensiones invocadas. Agregó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. acumuló 26 acciones populares en la causa identificada con el n.º 2016-00595, entre ellas, en precedencia.

Narró que el ad quem convocó a las partes el 18 de mayo de 2018 para audiencia de sustentación y fallo, oportunidad en la que declaró desierta la alzada frente a las decisiones adoptadas en los expedientes 2016-00596 y 2016-00648, tras considerar que el recurrente no formuló reparos concretos con la situación fáctica de dichos asuntos.

Cuestionó que el Colegiado convocado omitió tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales, toda vez que lo correcto era tramitar las apelaciones conforme la sustentación escrita que realizó ante el a quo.

Agregó que el Procurador Delegado en Acciones Populares «no actúa en derecho en esta acción popular», y que desconoce la Ley 734 de 2002.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dar trámite al recurso de apelación presentado en las acciones populares con radicado n.º 2016-00596 y 2016-00648. Asimismo, que el Ministerio Público demuestre qué gestiones realizó «a fin de evitar la vulneración».

Por último, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite «en caso que no fueran notificados en debido forma los intervinientes».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular objeto de cuestionamiento.

En término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. remitió copia de la providencia censurada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia mediante sentencia de 20 de marzo de 2019 denegó la protección invocada por carecer del presupuesto de inmediatez, toda vez que desde la fecha que se profirió la decisión censurada –18 de mayo de 2018– y la data en que se interpuso la acción de tutela –8 de marzo de 2019- transcurrieron más de 6 meses, lo cual supera el lapso fijada por la jurisprudencia de esta Corporación.

Frente a los cargos atribuidos al Procurador Delegado en Acciones Populares, advirtió que el actor tiene a su alcance los medios idóneos para exponer su inconformidad.

Por último, desestimó la nulidad solicitada «en caso que no fueran notificados en debido forma los intervinientes», por cuanto el libelista carece de legitimación para proponerla, en la medida que el inciso 3.º del artículo 135 del Código General del Proceso, regula que podrá ser alegada por la persona afectada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

  1. CONSIDERACIONES

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible...

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