SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67965 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67965 del 17-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67965
Número de sentenciaSL3826-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Septiembre 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3826-2019

Radicación n.° 67965

Acta 032

Bogotá, DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.D.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 4 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería al doctor O.B.G., con T.P. n.° 60.784 del C. S. de la J., como apoderado de Fiduagraria S.A., como vocera del PAR ISS, en Liquidación, para los efectos del poder que obra a folio 32 del cuaderno de la corte.

I. ANTECEDENTES

E.D.B.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 8 de abril de 2011, el cual terminó de manera unilateral e injusta; y, (ii) que se dijera también que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004.

Consecuencialmente con lo anterior, que la entidad demandada, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de profesional especializado-abogado, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir hasta la fecha de la reinstalación.

Subsidiariamente, solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantías con los intereses respectivos y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; las vacaciones; las primas técnica, de servicios, de vacaciones, de navidad, y la extralegal del artículo 50 de la CCT; los incrementos salariales correspondientes a los últimos años de labor; las indemnizaciones por despido injusto y por mora consagradas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; la devolución del valor de las pólizas de seguro que tuvo que comprar para garantizar los contratos; las cotizaciones a salud y a pensiones en la parte correspondiente al empleador; el reintegro del dinero que fue objeto de retención en la fuente; la indexación de las condenas; y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente el 1 de diciembre de 2003 en el cargo de abogado especializado, en la sede administrativa del ISS de la ciudad de Bogotá, DC; que la vinculación se hizo por medio de 22 contratos de prestación de servicios, el último de los cuales venció el 31 de julio de 2008; que, en la planta de la entidad existía el cargo por él desempeñado; que cumplía con el horario fijado por el instituto; que tenía como jefe inmediato a E.M.P.B.; que entre las funciones contratadas debía elaborar conceptos jurídicos, representar a la entidad en procesos judiciales, responder peticiones de los usuarios, liquidar sentencias, responder acciones de tutela, atender requerimientos de los órganos de control, capacitar a los servidores, todo con los implementos y equipos que suministraba la entidad.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS en Liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que el actor ejecutó los contratos de prestación de servicios, en forma interrumpida, con base en la Ley 80 de 1993, que terminaron por el vencimiento del plazo pactado y no generaron derechos laborales; que tenía pleno ejercicio de su voluntad, contractual; que dichos convenios no requerían permanencia ni horario especial, es decir, que no suponían subordinación; que el accionante debía suministrar las herramientas y equipos; y, que por las mismas razones, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, pago, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, compensación, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y el señor E.D.B.C. […], existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 01 de diciembre de 2003 hasta el 08 de abril de 2011, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de los siguientes conceptos, a favor del señor E.D.B.C.:

. $22.073.893,71 por concepto de cesantías.

. $6.167.959,17 por concepto de vacaciones compensadas en dinero, las cuales deben ser indexadas.

. $6,963.331,74 por concepto de prima de servicios.

. $6.963.331,74 por concepto de prima extralegal.

. $68.554,24 por concepto de diferencia entre lo pagado por el actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, y lo que realmente estaba a su cargo.

. $158.954,24 por concepto de diferencia entre lo pagado por el actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y lo que realmente estaba a su cargo.

. $135,720 por concepto de devolución de sumas pagadas por el actor por concepto de Pólizas de Cumplimiento.

. $108.139,43 diarios, desde el 09 de junio de 2011, hasta que efectivamente se paguen las acreencias reclamadas, por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a cancelar por concepto de aportes y con destino al Sistema General de Pensiones – Sub régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES, las diferencias resultantes entre lo reportado por el actor y lo que efectivamente resulte como cotización, conforme a la liquidación que para tal efecto realice esa entidad, teniendo como IBC los siguientes: año 2003, $1.800.000; 2004, $2.800.000; 2005, $2.954.000; 2006, $2.954.000; 2007, $2.954.000; 2008, $2.954.000; 2009, $3.180.572; 2010, $3.244.183; 2011, $3.244.183.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la convocada a juicio respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 09 de febrero de 2009, tal y como se expuso en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO, alegada por la demandada respecto de las pretensiones de (i) reintegro, (ii) prima de navidad, (iii) prima de vacaciones, (iv) sanción por no pago de intereses a las cesantías, (v) sanción moratoria por no consignación de cesantías al Fondo, (vi) prima técnica, (vii) la diferencia entre lo pagado al actor y lo devengado por un empleado de planta en el cargo de ABOGADO ESPECIALIZADO, (viii) indemnización por despido injusto, (ix) e incrementos salariales, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el punto 7° del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2013, para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró (registro de audio) que estaba demostrada la continuada dependencia y subordinación, y que, por consiguiente, se salía de la órbita del contrato de prestación de servicios en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.

En lo relacionado con la prescripción señaló, de conformidad con el artículo 488 del CST, que las acciones correspondientes a los derechos laborales se afectaban por dicho fenómeno, transcurridos 3 años contados desde el momento en que cada derecho se hizo exigible, salvo en los casos de especiales establecidos en la ley.

Descendió al caso concreto y dijo que como la relación laboral terminó del 8 de abril del 2011 y el agotamiento de la reclamación administrativa se efectuó el 9 de...

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