SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105972 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105972 del 22-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105972
Número de sentenciaSTP11378-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP11378-2019

Radicación n° 105972

Acta 216.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Decide la Corte la impugnación presentada por N.A.P.V., contra el fallo proferido el 6 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la seguridad social, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., estas dos últimas en condición de demandadas dentro del proceso fundamento de la tutela.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue[1]:

La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad de trato», dignidad, seguridad jurídica, «vida digna» y a la seguridad social, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 2016-642-01.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que formuló demanda laboral ordinaria en contra de Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se decretara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y que, en consecuencia, se le ordenara a Colpensiones que aceptara su admisión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que el conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el número de radicación 2016-642.

Indicó que, agotada la etapa procesal, el a quo profirió sentencia, el 11 de junio de 2.018, mediante la cual declaró la nulidad de la afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenó la admisión al traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida junto con los valores existentes en la cuenta individual de la parte actora.

Añadió que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, revocó el fallo proferido por el sentenciador de primer grado, mediante proveído de 7 de marzo de 2019 y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al haber encontrado acreditado que: la demandante no se encontraba incursa en ninguna de las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993; que el acto de afiliación fue válido; que no se demostró ningún vicio en el consentimiento de la actora al momento de tomar la decisión, en la medida que el fondo de pensiones le suministró la información necesaria para ello; y que no agotó el «recurso» otorgado por la Ley para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Acusó la anterior determinación, toda vez que desconoció los precedentes proferidos por esta Corporación que hacen referencia a la nulidad del traslado, entre ellos, citó para el efecto las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL037-2019 e indicó que el ad quem, en su decisión, no expuso las razones por las cuales se apartó del criterio jurisprudencial proferido por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sostuvo que el Tribunal accionado se equivocó en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que dio por demostrado que la administradora de fondos de pensiones sí le había informado «de formar particular y concreta, clara y objetiva, transparente» de los beneficios e inconveniencias del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las cuales, en su consideración, fueron contrarias a lo acreditado en la realidad procesal.

Por último, explicó que no obstante que su abogado interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado, acudió a este mecanismo preferente y sumarió, en la medida en que, en su criterio, podía tardar un «término aproximado de 5 años», máxime cuando ella tiene 71 años (sic) de edad y se encuentra en precarias condiciones de salud «viéndose (…) avocada a una pensión irrisoria».

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados; ii) se revocara el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2019; y iii) se instara a dicha autoridad judicial al acatamiento del precedente jurisprudencial del «Tribunal de cierre, y que en el evento en que se aparte [s]e expongan con razonabilidad suficiente los motivos de distanciamiento de la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia» (folios 1 a 27).

[…]

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso con número de radicación 01120160064202.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá expuso que no le vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó que, atendió las órdenes emitidas en la providencia judicial y acató el debido proceso dentro del proceso ordinario laboral del cual se reclamó amparo constitucional, razón por la cual no se le puede endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando sus solicitudes han sido contestadas y resueltas de fondo.

Los demás interesados guardaron silencio.

III. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo, en razón a que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, dado que, contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -7 de marzo de 2019- que se ataca, fue interpuesto recurso de casación, actualmente en trámite y no se demostró la existencia de algún perjuicio irremediable que torne viable la intervención extraordinaria del juez de tutela.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

N.A.P.V. presentó memorial donde expone que si bien cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario, en su caso, este no es idóneo, dado que: i) padece «osteoartrosis degenerativa y esclerosis»[2], que le dificulta cumplir con su labor de «digitación de proyectos de providencias»[3] que cumple como empleada de la Rama Judicial, por los dolores que de ese padecimiento se derivan, iii) dada la congestión que afronta la Sala de Casación Laboral, la definición del recurso extraordinario que interpuso contra la decisión del Tribunal, puede «demorar años y en mis condiciones es muy difícil que pueda laborar por tanto tiempo», iv) tiene con 60 años, lo que la constituye en un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición persona de la tercera edad.

Reitera los argumentos presentados en el líbelo introductorio, en torno al engaño del que se valió el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para lograr su traslado. Aporta copia de examen de radiología practicado en sus extremidades superiores, con las que pretende probar sus actuales condiciones de salud.

Posteriormente, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación separado, donde expuso que, el A-quo no analizó: i) que la solicitud de protección se invocó como mecanismo transitorio, ii) la situación particular de N.A.P.V., esto es, que padece una enfermedad que «impide un desarrollo normal y eficiente de sus funciones, que su avanzada edad le exige un descanso oportuno», iii) el hecho de que el recurso extraordinario de casación puede tardar unos «6 años» en decidirse.

Se refirió al deber que tiene el Estado de no lesionar garantías fundamentales y la obligación de «protección y mantenimiento de condiciones dignas de igualdad» que también tiene éste, que,...

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