SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01196-01 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01196-01 del 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01196-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10799-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10799-2019 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01196-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por E.R.J. contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer que J.E.J.L. y otros, promovieron en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, para i) «anul[ar] los AUTOS proferidos (…) el (…) 17 de junio, 1º de abril (…) [ambos] del 2019, (…) 24 de octubre del año 2017, y el 10 de septiembre de 2018», y, ii) «orden[ar] el levantamiento de la Medida Cautelar» (fl. 54, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, la parte ejecutante notificó la orden de apremio conforme las previsiones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, tras advertir que reconoció personería a su abogada con antelación, y que ésta «dejó vencer el término para proponer excepciones», no solo ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, sino que puntualizó que no había lugar a efectuar control de legalidad alguno, en la medida que ya se había resuelto sobre éste, rehusándose a «notificar y vincular al señor F.B...»., propietario del inmueble objeto de la controversia.

Señala de otra parte, que la autoridad convocada tampoco aplicó las normas procesales correspondientes, y aunque el auto que ordenó el embargo de su predio indicaba un folio de matrícula inmobiliaria, al librar los oficios, sin que mediara corrección alguna, se comunicó un número de identificación predial diferente.

Indica que aunque en precedencia acudió a la salvaguarda de sus derechos, cuando se advertía que su defensora no gozaba de personería jurídica para actuar en dicho juicio, ésta le fue negada, por lo que tuvo que acudir nuevamente al presente mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fls. 52 a 57, ídem)-

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del juicio ejecutivo criticado, precisó, en lo fundamental, que el mismo se ha adelantado «por la senda procesal prevista para este tipo de acciones donde se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que «dejando de lado los autos de años anteriores, no solo por la falta de inmediatez, sino por haber sido controvertidos en la anterior acción de tutela, no lucen veleidosas las motivaciones expuestas en los autos de 1º de abril y 17 de junio de 2019», en la medida que el juzgador expuso «las razones por las que rechazó de plano la solicitud de nulidad, y por las que el trámite se adelanta conforme a las normas del Código General del Proceso» (fls. 76 a 80, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 97 y 98, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad

2. Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio a la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora E.R.J., la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, teniendo en cuenta lo siguiente:

2.1. Aunque la queja está puntualmente dirigida contra los proveídos proferidos el 24 de octubre de 2017 y 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que resolvieron, en su orden, la materialización de la medida cautelar decretada y la negativa de conformación del litisconsorcio, y, librar orden de apremio para que la aquí inconforme «proceda a suscribir Escritura Pública en la Notaría 57 (…) respecto del bien (…) registrado con matrícula inmobiliaria No. 50S-38876», en el marco del proceso ejecutivo que para tal efecto C.E.J.L. y otros promovieron en contra de ésta, observa la Corte que las mismas inconformidades aquí traídas por la citada ciudadana ya fueron objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación, quien en sede de impugnación mediante sentencia del 27 de febrero del año en curso, confirmó la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado por aquélla, luego de advertir que se incumplían los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, respectivamente, pues en relación a la memorada cautela y el litisconsorcio, acudió a la protección «pasado más de un (1) año y dos meses» desde que se profirió tal determinación, y de cara a la orden de apremio, la señora J. «desaprovechó el recurso de reposición a su alcance (art. 318, C.G.P.)» (fls. 35 a 51, Cit.).

Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 21 de mayo pasado[1] por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2019).

2.2. Por otra parte, se observa que aunque la gestora del amparo también dirige el reclamo constitucional frente a la providencia proferida el 1º de abril de los corrientes por el precitado Juzgado del Circuito, a través de la cual dispuso «seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago de...

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