SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04003-00 del 16-01-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 16 Enero 2019 |
Número de sentencia | STC063-2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002018-04003-00 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC063-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04003-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por T.G.B.N. y S.P.N., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito, Primero Civil Municipal, Segundo Civil Municipal, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Alcaldía Municipal, la Unidad de Restitución de Tierras y la Procuraduría 23 Judicial Ambiental y Agraria, autoridades todas de esa misma ciudad, así como frente al C. y al C. de la Estación de Policía de Tilodiran, la sociedad Colombia Energy Developmen Co. y los señores F.W.G. y M.T.F., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios declarativo y coercitivo a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso eficaz y oportuno a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas accionadas, al no reconocer en las diferentes instancias, su condición de legítimas poseedoras del inmueble denominado «Los Capones».
Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, en últimas, se i) «declare la nulidad de la sentencia [adiada] 26 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que declaró la nulidad absoluta entre las parte contratantes F.W.G. y el desaparecido y declarado muerto presunto N.B.P. aun después de que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria», y que como consecuencia de ello, se ii) «ordene la cancelación» de todos los registros que militan inscritos en el certificado de tradición del mentado predio y que cobraron vigencia luego de tal decisión, así como, iii) la «práctica de la diligencia de lanzamiento» de quienes hoy ocupan la heredad.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que han detentado la posesión material de la finca «Los Capones» ubicada en el corregimiento de Tilodiran, municipio de Yopal, e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-15787 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha circunscripción, desde el 18 de abril de 1997, fecha desde la cual, su padre y esposo, respectivamente, celebraron un contrato de permuta con el propietario inscrito de dicha época, señor F.W.G., quien hizo la respectiva entrega.
Aducen que no obstante lo anterior, mediante sentencia del 26 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta en mención, por no reunir supuestamente los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, sin tener en cuenta que para esa data «ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil», proveído que fue confirmado por la Sala Única del Tribunal de ese Distrito mediante providencia del 2 de noviembre de 2017.
Afirman que si bien en la citada sentencia se ordenaron las respectivas restituciones mutuas, lo cierto es que »la casa No. 23 de la Colina Campestre» cuya posesión le fue entregada al señor W.G. como consecuencia del contra de permuta antedicho, fue rematada en un proceso ejecutivo hipotecario que fue seguido en su contra, haciéndose imposible el cumplimiento de la orden del juez del litigio declarativo en ese sentido, razones éstas por las que, aseguran, lo resuelto quebranta los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a) La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, sin esgrimir las razones fundamentes de tal pedimento frente al caso concreto (fls. 728 a 730 anverso).
b) Por su parte, tanto el C. de la Subestación de Policía de Tilodiran, como la representante legal de Colombia Energy Developmen Co., pusieron de presente que las entidades a las que representan carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguna injerencia han tenido en los hechos que las accionantes señalan como conculcadores de las garantías primarias invocadas, motivo por el cual solicitan ser desvinculados del presente trámite (fls. 738 a 739 anverso, 744 a 749).
c) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por las señoras T.G.B.N. y S.P.N., la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra el proveído proferido el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó en su integridad la providencia de primer grado adiada 26 de abril de 2016, que a su vez accedió a las pretensiones del juicio declarativo de nulidad absoluta de contrato de permuta seguido en su contra por el señor F.W.G., actuación judicial génesis de todas sus quejas.
3. Se arriba a la anterior...
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