SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00747-01 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00747-01 del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5425-2020
Número de expedienteT 1100102300002019-00747-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Agosto 2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC5425-2020
Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00747-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por E.R.C. frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón y Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, siendo vinculada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio con radicado 2015-00020-00.


ANTECEDENTES


1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda el respeto a su derecho fundamental al debido proceso «por vías de hecho», presuntamente, trasgredido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Civil Familia Laboral, con ocasión del fallo que este emitió el 22 de marzo de 2019 (visto a fls. 60-61 Cd 1) en el sumario censurado, revocatorio de la decisión de primer grado de 30 de mayo de 2018 (visto a fls. 51-52 Cd1). Y, en sustitución, acogió la reclamación reivindicatoria izada en su contra por el señor Otoniel M. Urriago y negó la petición de usucapión que este planteó por vía de reconvención.


2. En respaldo hizo narración de lo acontecido en el proceso de marras, incluidas las determinaciones de primer y segundo grado, enfilando contra esta última su disconformidad.


Anotó que el tribunal vulneró los presupuestos procesales «en razón al resuelve emitido por esta corporación y que a los ojos de la sana crítica y el debido proceso ,derecho a la controversia ,principio de equidad y principio de lealtad procesal la interpretación fática relevante de todo el acervo probatorio no fue evaluado objetivamente ,si no versa en un negocio jurídico celebrado mediante escritura pública 0413 del 21 de marzo del año 2014 y consagrada en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de la presente acción por vías De hecho ,donde la objetividad por parte del ad quo de segunda instancia pasó por alto».


Cuestionó la apreciación que hiciera el Colegiado de las probanzas para definir la instancia, pregonando que con ello se «configura el defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales», dando cuenta que por tal circunstancia acudió «ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, la cual confirmó el fallo proferido por el Ad quo de segunda instancia no teniendo en cuenta los presupuestos procesales y sustanciales esgrimido en el presente escrito de acción constitucional por vía de hecho».


Asegura que «con vulneración de mis derechos por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA HUILA, el pasado día 4 de julio del corriente se fijó fecha el 25 y 26 de julio del corriente a fin de llevar a cabo restitución de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 202-55407 La Esperanza, 202-55408 El Porvenir y 202-55406 el J., para llevar a cabo diligencia de lanzamiento, la cual no se llevó a cabo y en la cual radiqué ante el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE HUILA memorial de oposición a la entrega en concordancia con el artículo 309 del C.G.P. y realizando la diligencia de lanzamiento sin que mediante proveído se resolverá de fondo mi oposición y dejando entre visto que después de la segunda instancia de (sic) me han venido vulnerando fragrantemente (sic) mis derechos constitucionales».


3. Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA de fecha 22 de marzo del corriente por defecto Factico…”; que “en atención a la anterior petición se deje incólume el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE G.H., en razón a todo el acervo probatorio y dirimido por este Ad quo dentro de la sana critica de la prueba y su función como juez de la república”; ypor último se adecuen en derecho las agencias en derecho y costas del proceso, ya que las fijadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, son muy cuantiosas y afectan el mínimo vital móvil del suscrito accionante y su núcleo familiar».


4. El resguardo se radicó ante la Corte Constitucional, quien el 25 de septiembre de 2019 ordenó su traslado a la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fl. 2-3 Cd 1) quien, a su vez, el 16 de octubre siguiente, estimó, que se involucraba a la Sala de Casación Civil, pues ésta dictó la determinación que avaló la Sala de Casación Laboral, por lo que al tenor del reglamento interno de la Corte lo envió a la Secretaría General para su reparto interno (fls. 63-65 Cd 1).


Fijado el conocimiento, nuevamente, en la homóloga Penal, el 23 de octubre avocó su estudio. Se dispuso vincular a la actuación a la Sala de Casación Civil y enterar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila y demás partes e intervinientes en el proceso rebatido (fls. 69-70 Cd1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El honorable magistrado F.C.C., ponente del proveído STL11911-2019 (de 27 de agosto de 2019), rindió informe indicando que «en la providencia objetada, están consignadas las razones que llevaron a esta Corporación a resolver el problema jurídico que definió el asunto. Lo anterior desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y así obtener la atención de los argumen5tos desestimados por el juez natural» (fl. 87 Cd 1).


El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila adujo, que no ha vulnerado derecho alguno del querellante en el desarrollo de la comisión que le fue conferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón para la entrega de los inmuebles objeto de litigio en el reivindicatorio 2015-00020. Hizo una reseña de lo actuado en el comisorio hasta la materialización de la entrega encomendada surtida el 16 de septiembre de 2019 e instó se declare improcedente el ruego, «en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad» (fls. 88-89 Cd 1).


Para soportar sus afirmaciones allegó copias, entre otras, del proveído de 3 de septiembre de 2019 que rechaza de plano una “oposición” que alegó el ahora querellante (fl. 92 Cd 1), y de la diligencia de 16 del mismo mes y año, en la cual se plasmaron las oposiciones presentadas por E.R.C. y E.C.R.Q., respecto del predio El Porvenir...

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