SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86373 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86373 del 25-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTL14044-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14044-2019

Radicación n.° 86373

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE PROYECTOS COMUNITARIOS (ASOPROC), frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Refiere la entidad accionante que la sociedad M.S.M.A.C., En Comandita en Liquidación promovió demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2013-00001, la que correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el que por sentencia del 10 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones, y por tanto, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes.

Que dentro del término de ley se interpuso recurso de apelación, «cumpliendo la carga procesal de señalar los repartos concretos, y además, sustentándolo en la forma legalmente establecida, el cual, le fue concedido, en efecto suspensivo, remitiéndose el expediente al honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali».

Que por auto del 14 de junio de 2018, el magistrado ponente de la Sala Civil del tribunal, doctor J.D.C.E., admitió la alzada y fijó el 6 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, diligencia a la que su apoderado no pudo asistir, por encontrarse fuera de la ciudad, razón por la cual el ad quem declaró desierto el recurso.

Se queja de que el juez plural accionado desconoció el precedente judicial que sobre el tema ha establecido esta Sala de Casación, sumado a que realizó una «interpretación manifiestamente errática e injurídica(sic) de lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso frente a la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo programada para el día 06 de junio del año 2.019 a las 10 A:M y no darle a los argumentos esgrimidos ante el a quo, frente a los repartos concretos que sustentaban el recurso de apelación».

Que la deserción del recurso se sustentó en «una causal inexistente», porque «lo que realmente exige el artículo 322 del Código General del Proceso, para que proceda a fallarse el citado recurso contra la sentencia, es que el recurrente precise los reparos concretos que se hacen a la decisión», lo que se cumplió en este caso «en la audiencia de fallo ante el Juez 19 Civil del Circuito de Cali, el día 26 de abril de 2018, y posteriormente, en escrito que obra en el expediente».

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», y en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia del 6 de junio de 2019, y en su lugar, se le ordene al tribunal dar trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Cali adujo que la determinación reprochada fue debidamente motivada, «obedeciendo a la interpretación legal y jurisprudencial en casos como los aquí previstos, por lo que no se considera que se haya incurrido en una vía de hecho como la manifiesta la accionante».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 16 de agosto de 2019, negó la protección pretendida, toda vez que no afloraba anomalía del proveído que declaró desierto del recurso de apelación, porque el criterio mayoritario de la Sala es que «la asistencia del recurrente y su defensor a la “vista pública” de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus explicaciones y la interacción con la otra parte. Si el apelante no estuviera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto, el método de acopio y depuración de “información” fundado en la “deliberación, construcción pública y colectiva” de la “sentencia” no resultaría fiable. Es pues ineludible, porque lo impone la ley y porque lo requiere la oralidad, la concurrencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida».

  1. IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante insistió en que (i) se desatendió el artículo 322 del Código General del Proceso, porque si bien no compareció a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, sí «cumplió con lo previsto en el numeral 3 inciso 2, 3 y 4 del citado artículo»; (ii) se «omitió realizar un análisis exhaustivo de los documentos aportados, que vislumbran una clara sustentación del recurso interpuesto […]»; (iii) se incurrió en un «desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical»; y (iv) «se dio una interpretación y aplicación errónea del citado artículo 322 al declarar desierto el recurso de apelación con base en una causal inexistente (como principio de legalidad) circunstancia meramente formal, debiendo prevalecer lo material sobre ello».

  1. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.

En el asunto, la accionante impugna la decisión para obtener el amparo denegado por el juez de tutela de primer grado, en tanto considera que la declaratoria de deserción del recurso de apelación por el tribunal accionado, vulnera los derechos por los cuales invoca su protección.

Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten», y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente...

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