SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 107380 del 22-10-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 22 Octubre 2019 |
Número de sentencia | STP14433-2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | 107380 |
L.A.H. BARBOSA
Magistrado Ponente
STP14433-2019
Radicación No. 107380
Acta No. 279
Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EDUARDO E.P.B., contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Dirección Distrital de Telecomunicaciones de la misma sede y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000, promovido por el aquí accionante contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y otros.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que E.E.P.B. prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de mayo de 1981 al 16 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue desvinculado sin justa causa.
(ii) Que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa empleadora, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión proporcional convencional de jubilación, a partir del 7 de diciembre de 2009, calenda en la que cumplió la edad requerida para acceder a la prestación reclamada.
(iii) Que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 25 de marzo de 2011 concedió las pretensiones de la demanda.
(iv) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2012, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido por el actor.
(v) Que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
(vi) Que en concepto del promotor del amparo las decisiones objeto de censura aplicaron una interpretación desfavorable de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo cual vulnera sus prerrogativas fundamentales, porque en casos similares al suyo la Sala de Casación Laboral ha accedido a las pretensiones formuladas por compañeros de trabajo contra el mismo empleador.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000, deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y ordene a su favor el reconocimiento pensional contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 9 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
A pesar de haber sido notificados, ninguno de los funcionarios judiciales accionados, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la sentencia de casación que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.
A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la...
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