SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87717 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842272360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87717 del 29-01-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87717
Número de sentenciaSTL1540-2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

STL1540-2020

Radicación n° 87717

Acta 3

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Á.M.D.M. contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., así como las partes e intervinientes del proceso verbal número 2018-00205.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el mecanismo tuitivo que ocupa la atención de la S. con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En apoyo de su petición de amparo relató que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. adelantó proceso de impugnación de actas de asamblea contra la Cooperativa de Transportadores de G.L.; que, por sentencia del 18 de junio de 2019, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial, razón por la que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 21 de ese mes y año; que por auto de 25 de junio, el a quo concedió la alzada y remitió el expediente a la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que admitió el medio defensivo presentado por providencia del 9 de julio siguiente.

Afirmó, que posteriormente, por decisión de 9 de octubre de 2019, el juez plural de conocimiento declaró desierto el recurso vertical propuesto contra la sentencia de primera instancia, por inasistencia del recurrente y su apoderado a la audiencia pública previamente fijada.

Manifestó que ante el juzgado, «dentro del término legal», formuló y argumentó la alzada, con escrito que consta de 95 anexos.

Alegó que el ad quem «(…) desconoció el ordenamiento constitucional en donde garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales son puedes ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores en el marco del art. 58 de la Constitución Política».

Afirma, que «(…) la aplicación en este caso de la sentencia unificada y fechada el 11 de septiembre de 2019, contradice el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto los hechos investigados ocurrieron el 31 de marzo de 2016».

En consecuencia, solicitó que «en el término de 48 horas, deberá tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto», dentro del decurso cuestionado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de noviembre de 2019, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca aseguró que su actuación se encontraba ajustada a las normas y jurisprudencia que gobiernan la temática del caso concreto, por lo que no se vulneró la prerrogativa superior aducida.

No se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó la solicitud de amparo.

Para ello, sostuvo que la única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para sustentar el ataque vertical, es la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, de manera que dada la inasistencia del aquí accionante y de su apoderado a esa diligencia, el auto que declaró la deserción de la alzada «(…) no puede tildarse de caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en la normativa que regula la materia».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor, explicó que el expediente objeto de análisis fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de G.; sin embargo, al vencerse el término legal para proferir sentencia, fue remitido al despacho que seguía en turno. Adujo, que el juez, en la audiencia, le dijo a su abogado que podía presentar los soportes de su inconformidad con lo decidido, dentro de los tres días siguientes, por lo que así se hizo.

Por solicitud de la S., el juzgado remitió copia de la sustentación del recurso de apelación efectuada por el accionante.

  1. CONSIDERACIONES

Esta S. de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el caso bajo estudio, lo que persigue el accionante es que se invalide el auto mediante el cual la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal número 2018-00205, por cuanto, en su criterio, el juez plural no tuvo en cuenta que los reparos a dicha decisión fueron realizados ante el a quo, a través del memorial radicado en la sede judicial.

Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las manifestaciones realizadas por los despachos judiciales, se constata que, efectivamente, en la diligencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. resolvió negar las pretensiones del demandante y que esa decisión fue notificada en estrados judiciales, conforme establece el artículo 373 del Código General del Proceso; a su turno, el apoderado del accionante, inmediatamente después de pronunciada la providencia del a quo, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho ante el tribunal accionando.

De igual manera, se advierte que a través del escrito radicado el 21 de junio de 2019, ante el juzgado, (visible a folios 4-10) del cuaderno de la Corte, el abogado expuso por escrito los fundamentos del recurso de apelación.

Es evidente, entonces, que la decisión proferida por el tribunal, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente y su apoderado a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso, en tanto, el mismo sí fue interpuesto y sustentado durante la primera instancia del proceso.

En relación con el asunto examinado, la S. de Casación Laboral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias STL3467-2...

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