SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90837 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90837 del 04-11-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10276-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10276-2020

Radicación n.° 90837

Acta 41


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA CARMENZA RAMÍREZ LOBO contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la S. de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º 11001310303220180028601.


  1. ANTECEDENTES


La gestora del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Refirió, en síntesis, que tras la «prescripción de la obligación hipotecaria», declarada en segunda instancia el 24 de noviembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo que el Banco BBVA Colombia S.A. adelantó en su contra, como «no fue posible presentar y tramitar el incidente de regulación de perjuicios […], porque la entidad bancaria demandada mantuvo vigente el embargo del inmueble sin ninguna justificación hasta el día 11 de marzo del 2014» y «continuó caprichosamente cobrándo[le] el valor de las hipotecas prescritas a su favor», durante «siete (7) largos años adicionales», promovió demanda ordinaria, radicada con el n.º 2018-286, persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios económicos que le fueron ocasionados, los que «fueron estimados pericialmente, en la cantidad de $2.439.508.015.65».


Afirmó que el 22 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, «violando abierta y flagrantemente» disposiciones sustanciales y procedimentales, dictó sentencia absolutoria «cuando en realidad debió condenar a la entidad bancaria demandada de acuerdo con lo alegado y probado, aplicando a este caso concreto, es decir a los hechos presentados y a las pruebas legalmente evacuadas e incorporadas al proceso», los artículos 2341 y 2457 del Código Civil, 164 y 281 del Código General del Proceso y 13 y 29 de la Constitución Política.


Indicó que en vista de lo sucedido, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación que «dentro del término legal de tres (3) días sustentó mediante documento escrito» y el «12 de febrero del año 2019», el asunto fue repartido a la magistrada ponente del Tribunal acusado, «quien mediante providencia de fecha 9 de agosto del 2019 amplió el plazo de fallo del proceso por seis meses más, los cuales se vencieron el día 12 febrero del 2020, perdiendo dicha funcionaria judicial la competencia por ministerio de la ley con base en el Artículo 121 del Código General del Proceso».


Pese a lo anterior, el día 18 de febrero, sin tener competencia legal para intervenir en el proceso, dicha magistratura declaró desierto el recurso vertical «sin considerar para nada la sustentación que [su] apoderado hizo del recurso ante el a – quo dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición oportuna», razón por la cual formuló recurso de reposición que el 4 de marzo de 2020 fue declarado extemporáneo por la magistrada ponente.


Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejen sin efectos «las providencias judiciales de primera y segunda instancia demandadas, dictadas dentro del proceso número 11001310303220180028601, las cuales son el resultado de unas conductas subjetivas y caprichosas de los funcionarios que las expidieron […]» y, en su lugar, «se emita por su Despacho nueva sentencia judicial a [su] favor que le conceda el pago de los daños y perjuicios causados por las conductas dañinas de la entidad bancaria demandada».


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 3 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.


El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de la grabación de la audiencia de primera instancia llevada a cabo el 22 de enero de 2019, dentro del litigio ordinario referenciado.


Por su parte, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá dijo que no transgredió derecho fundamental alguno, siendo «evidente que lo pretendido por la tutelante es revivir términos que se encuentra ampliamente fenecidos a causa de su propia incuria, en la medida en que no se presentó a sustentar el recurso de apelación», lo cual dio lugar a la aplicación inmediata de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, declarar desierta la alzada.


Añadió que «ante esta instancia la parte actora NO elevó solicitud para que se declarara la pérdida de competencia por vencimiento del término para resolver la instancia o nulidad de lo actuado con observancia en el artículo 121 del Código General del Proceso», para lo cual remitió copia del expediente.


El Banco BBVA Colombia se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «se pretende revivir un debate sobre la ausencia de sustentación oral de la apelación que oportunamente quedó clausurado por autoridad judicial competente».


Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, mediante sentencia de 16 de septiembre anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar, primero, que el reclamo frente a la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la apelación, en virtud del vencimiento del término para culminar la instancia y la supuesta omisión en declarar la nulidad de lo actuado a partir del 13 de febrero de 2020, no reunía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que de conformidad con la sentencia CC C-443-2019, «si el juez de la causa continúa el trámite procesal hasta dictar sentencia, sin que interesado alguno reproche el vencimiento del término para fallar, la nulidad aludida en la norma queda saneada».


Segundo, respecto a la deserción del recurso vertical por no haber sido sustentado ante el juez plural, advirtió que ello no constituía un defecto específico de procedibilidad del amparo, dado que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mayoritario de la S. de Casación Civil, las etapas a surtir por parte del juez a quo corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.


Para la sala de primer grado, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de conocimiento, sino a comparecer a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, conforme lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso, por lo que, dada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte interesada a esa diligencia, el auto que declaró la deserción del recurso resultaba acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 322 ibídem.


ii)IMPUGNACIÓN


La...

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