SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00468-01 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00468-01 del 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00468-01
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10808-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10808-2019 Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00468-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela formulada por C.V.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, trámite al que fueron vinculados los Personeros de la citada localidad y de Bogotá, la Defensoría del Pueblo de dicha capital y de Risaralda, así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccional y de control convocadas, con la providencia proferida el 25 de septiembre de 2018, en el marco de la acción popular por él formulada frente a la sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en la «Autopista Norte No. 128A – 06» de la ciudad de Bogotá, con radicado No. 2016-00711-00, y, con la falta de intervención y vigilancia en dicho trámite, respectivamente.

En consecuencia exige, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene al i) Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «conceder la alzada frente al [citado] auto»; ii) al Procurador Delegado «pr[obar] (…) que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración [a su] debido proceso»; y, iii) «brind[ar] copia física gratis de todo lo actuado» (fl. 1, cdno. 1).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce, que en el litigio referido con antelación, y pese a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, la mentada sede judicial mediante la providencia demarcada en líneas precedentes, le negó «la apelación frente al auto que liquida de manera concentrada las costas procesales», actuación que, afirma, va en contravía de los dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia STL10011-2018, lo que vulnera su debido proceso, más aún cuando el Procurador Delegado no «actúa en derecho», razón por la que acude al presente mecanismo excepcional de protección (ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «es claro que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado» (fls. 29 a 33, ídem).

b. La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se limitó a memorar las actuaciones que se surtieron para liquidar las costas dentro de la acción popular objeto de análisis constitucional, informando que dicho trámite se encuentra archivado desde el 25 de septiembre de 2018 (fl. 144, Cit.).

c. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, suplicó la desvinculación de esa entidad de la presente actuación, toda vez que las pretensiones del accionante no se dirigen en su contra (fls. 161 y 162, Cfr.).

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada frente al estrado judicial acusado, comoquiera que «el accionante omitió recurrir el proveído mediante el cual el Juzgado negó la concesión de la alzada (fl. 155v a 159), contra la cual es claro que procedía el recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998), escenario ideal para exhibir los argumentos que, según él, sustentan por qué el recurso de apelación sí procede en esos tipo de trámites, contra el auto que aprueba las costas»; y en relación con la Procuraduría Delegada accionada, porque «no se acreditó que antes de acudir a este amparo, se le hubiese elevado alguna solicitud a la aludida autoridad» (fls. 167 a 170, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, insistiendo en los argumentos expuestos para respaldar la queja constitucional en punto a la falta de la concesión de la alzada frente al proveído que aprueba las costas, a más de pedir la nulidad del fallo replicado, por ser emitido, dice, por una autoridad sin competencia para ello (fl. 173, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor V.A., se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma resulta improcedente, pues éste, tal y como lo expuso el a quo constitucional, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de presentar el mecanismo ordinario de defensa que tenían a su disposición para controvertir la decisión que hoy tilda de vulneradora de su debido proceso, esto es, el de reposición contra el auto de 25 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resolvió, entre otros, negar la concesión del recurso de apelación que aquél formuló frente al proveído de 6 de septiembre anterior, que a su vez aprobó la liquidación de las costas fijadas en el marco de la acción popular que promovió en contra de Bancolombia S.A., sucursal «Autopista Norte No. 128A – 06» de Bogotá, con radicado No. 2016-00711-00 (fls. 3 y 4, cdno. 1), por lo que desaprovechó la herramienta judicial que el ordenamiento le brindó en esta especie de juicios para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.

Por tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (mencionada recientemente en CSJ STC1489-2019 y STC2283-2019).

Puntualizando que, «no basta,...

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