SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80225 del 04-07-2018
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Julio 2018 |
Número de expediente | T 80225 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL10011-2018 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL10011-2018
Radicación n.° 80225
Acta 24
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la decisión del 16 de mayo de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
I. ANTECEDENTES
El accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirió el tutelante, que el juzgado convocado se negó a liquidar las costas probadas, agencias en derecho y los gastos en que incurrió para pagar los honorarios del abogado que lo representó en el curso de la segunda instancia dentro de la acción popular que promovió contra la EPS ASMET SALUD, de S.R. de Cabal, decisión que repuso y en subsidio apeló.
En providencia del 6 de marzo de 2018, el a quo resolvió no reponer y en su lugar concedió la alzada en el efecto devolutivo, recurso que el tribunal accionado declaró inadmisible, por cuanto dicho auto no era apelable.
Por lo anterior, solicitó que se liquiden y se aprueben las costas probadas y agencias en derecho a favor de su apoderado.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil homologa, mediante proveído del 9 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes intervinientes dentro de la acción popular, objeto de este resguardo con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Procuraduría General de la Nación, manifestó «que la valoración de las agencias en derecho, salvo que resulte irrazonable, corresponde a una labor exclusiva del Juez que no puede ser controvertida a través de la acción de tutela por el solo descontento del interesado» y señaló, respecto a la inadmisión del recurso de apelación, formulada contra la decisión de no fijar agencias en derecho, adujo «que basta señalar que el artículo 37 de la ley (sic) 472 de 1998, no incluye esta providencia como apelable», de manera de que no existe irregularidad en la decisión cuestionada que amerite conceder el amparo solicitado.
La Procuraduría Regional de Risaralda, resaltó que los derechos incoados por el tutelante dentro del escrito de tutela, son ajenos al Ministerio Publico, toda vez que como ente de control, su función principal es verificar y defender los derechos e intereses colectivos, por lo que solicitó la desvinculación de este amparo preferente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, negó el amparo al considerar que, el reproche del tutelante no tiene asidero por medio de esta excepcional vía constitucional, «dada la razonabilidad de tal directriz», es decir, el interlocutorio proveído por el tribunal.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin exponer razón alguna.
- CONSIDERACIONES
La acción de tutela se instauró como un mecanismo ágil y eficaz, por medio de la cual los ciudadanos pueden acudir en aras de garantizar la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales, incluso, por conexidad, aquellos que no consagra la Constitución Política cuando estos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública. Esta acción, procede cuando no exista otro mecanismo jurídico que proteja el derecho transgredido, salvo que se acuda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
El impugnante fundamenta su inconformidad, en punto a que en la liquidación de las costas procesales que realizó el juzgado accionado, no se incluyó la suma $2.000.000 a favor de su abogado, P.C.L.D., por concepto de honorarios, ya que refirió el quejoso, que dicho profesional del derecho fue quien dentro de la acción popular, logró la revocatoria del fallo de primer grado, condenando a la entidad EPS ASMET SALUD a pagar las costas, decisión contra la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo el primero negado y el segundo inadmitido en la segunda instancia.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el proveído de 6 marzo de 2018, por medio del cual del resolvió la reposición, interpuesto contra la liquidación de costas efectuada, señaló «que las agencias en derecho las fija el juez independientemente de lo que se haya pactado con el profesional del derecho que contrató para la prestación de los servicios profesionales, es decir, no tiene que estar orientado a lo que la parte la canceló al abogado, sino que el juez debe atenerse para su aplicación a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…» razón por la cual no repuso el auto que ordenó la liquidación de costas procesales, concediendo la alzada.
El tribunal por su parte, declaró inadmisible la alzada,...
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