SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00108-01 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00108-01 del 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00108-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3895-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC3895-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00108-01

(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que M.A.R.Z. instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuradora General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva al Defensor del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo 66682-31-13-001-2022-00399-00


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:


i.- «(…) inmediatamente a la juez tutelada aplicar CGP, numeral 5 del art 366 CGP y conceder mi alzada inmediatamente (…) frente al auto que fijó y liquidó costas, amparado sentencia (…) C-089 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett».



ii.- Al Consejo Superior de la Judicatura «(…) manifestar si el Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 agosto de 2016, art 2,4 y 5 y 1 se aplica a acciones populares para la fijación de las agencias en derecho teniendo en cuenta sus topes mínimos y máximos allí consignados, o por el contrario no aplica dicho acuerdo en acciones populares y de ser así, consignar a en derecho el por qué no aplica. (…)».



iii.- A la Procuradora General de la Nación «(…) que consigne en derecho si el acuerdo del CSJ referido arriba aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o no a fin de garantizar art 29 CN (…)».


En compendio adujo que en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio muebles Punto Arte (n° 2022-00399-00), el juzgado acusado «(…) se negó rotundamente a conceder el recurso de apelación frente al auto que fija y liquida agencias en derecho» y, con ello, desconoce «el CGP, aplicable por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998 y olvidando que las agencia sen derecho se fijan como lo manda el CGP, según remisión expresa art 38 DE LA LEY 472 DE 1998».


2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió enlace del expediente reprochado y afirmó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Mario Restrepo, por cuanto se le garantizó el debido proceso y dio trámite a los recursos por él deprecados» y, que, «por los mismos hechos el señor MARIO RESTREPO interpuso acción de tutela en contra de este Despacho, la cual correspondió por reparto al Dr. E.J.S.C., con Radicado 2023-00043, proceso dentro del cual se profirió Sentencia el 23 de febrero del presente año declarando improcedente el amparo invocado, por lo que la presente acción se torna temeraria y por ende el accionante debe ser merecedor de las sanciones correspondientes».


La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación, porque lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir los conceptos de rigor.


3.- El Tribunal Superior de P. declaró inviable el resguardo, porque no reviste relevancia constitucional, habida cuenta que «(…) la finalidad única y principal, radica en que se modifique el monto de las costas procesales liquidadas y aprobadas a su favor. T. de una “(…) controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas (…)», precisando que, «la simple invocación del derecho al debido proceso, o como sucede en este amparo, el de la doble instancia, es insuficiente para concluir que cumple el presupuesto de la relevancia constitucional. Se requiere el concurso de una evidente arbitrariedad judicial que amerite la intervención del juez de tutela en procura de proteger los derechos. Es un juicio de validez, no de corrección, por manera que las controversias legales, como la interpretación de normas procesales, son irrelevantes en sede de tutela».


4.- El actor refutó el anterior desenlace, esbozando que «(…) no existe claro matiz económico, como (…) lo cree el juzgador acá lo que existe es la inaplicación de lo que la ley manda art 365 6-5 CGP, como se consignó en tutela por la CSJ SCL STL 14482-2018, rad 80957 MP Clara C.D., además se desconoce tutela (…) STL 10011-2018 J.L.Q. alemán que ordena, manda, impone conceder la alzada frente al auto que fija y liquida agencias en derecho, como lo manda art 366-1 CGP aplicable por remisión expresa art 44 ley especial 472 de 1998», por lo que insistió en que se reconozcan las aspiraciones del escrito inicial y en «la intervención de la Procuradora GRAL, Nación, Margarita Cabello Blanco como a saciedad lo he solicitado infructuosamente, pues no soy abogado, pero como ciudadano con derechos civiles y constitucionales pido me garantice ART. 29 CN».


CONSIDERACIONES



1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda...

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