SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00141-01 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00141-01 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00141-01
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6029-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6029-2019

Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00141-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo que el 4 de abril de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por B.A.H.M., contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, la Personería y la Alcaldía de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad convocada al dictar el auto de 23 de enero de 2019, por medio del cual terminó por desistimiento tácito la acción popular n° 2018-00022-00.

2. En sustento de la queja constitucional, relata que con el citado proveído que califica como «una vía de hecho» la juez acusada desconoce los principios constitucionales que gobiernan las acciones populares, además pasa por alto «la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia (66001-22-13-000-2018-00755-01, 7 de noviembre de 2018)».

3. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado judicial accionado «respetar y observar el Artículo 5 de la LEY 472» (f. 1, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió su proceder, aseguró que el auto censurado encuentra respaldo en el precepto 317 del Código General del proceso, y en varios pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (f. 7, ídem).

2. El Procurador 10 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó que consideraba procedente la concesión del resguardo, fundamentando dicha afirmación en dos precedentes en los que esta Corporación ha sentado como criterio la improcedencia del desistimiento tácito en acciones populares, destacó que «la decisión que se ataca en sede de tutela, fue adoptada por la señora Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), así que desconoció el precedente jurisprudencial del siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) de manera arbitraria» (ff. 10 y 11, ídem).

3. Quien afirmó ser apoderado judicial del Municipio de Medellín, manifestó que «se deja a discrecionalidad del Despacho, de conformidad con su sabiduría y gran imperio de la Ley para que emita su consideración al respecto» (f. 13, ídem).

4. La Personería de Medellín, adujo que «[esa] agencia del Ministerio Público se declara incompetente por factor funcional para atender lo solicitado por el accionante» (ff. 25 y 26, ídem).

FALLO IMPUGNADO

El a quo concedió el auxilio argumentando que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho al dictar el auto de 23 de enero de 2019 que terminó la acción popular n° 2018-00022-00 por desistimiento tácito, pues tal determinación contraría lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, según la sentencia STC239-2019 de 21 de enero 2019.

En consecuencia, ordenó a la Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, deje sin efecto el auto del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido en el proceso N° 05001 31 03 013 2018 00022 00, debiendo continuar con el proceso» (ff. 14 a 21, ibídem).

IMPUGNACIÓN

La formuló la titular del estrado judicial acusado reiterando que la decisión de terminar por desistimiento tácito de la aludida acción popular está fundamentada en el artículo 317 del Código General del Proceso y en pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que contra dicho proveído no se interpusieron los medios de impugnación propios, con lo cual se incumple el presupuesto de la subsidiariedad (f. 24, íb).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto de 23 de enero de 2019, por medio del cual dispuso la terminación de la acción popular n° 2018-00022-00, por desistimiento tácito.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Hechos probados.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. B.A.H.M., adelantó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la acción popular n° 2018-00022-00 dirigida frente a Inversiones INT Colombia S.A.S.

3.2. Mediante proveído de 23 de enero de 2019 el prenombrado despacho judicial, con fundamento en el artículo 317 del estatuto procesal vigente, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

3.3. Contra la anterior decisión el interesado no formuló ningún recurso; sin embargo, el 26 de marzo hogaño radicó el presente auxilio, censurando dicha providencia.

4. Flexibilización de los presupuestos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Si bien se ha venido sosteniendo que la tutela se torna improcedente cuando no se cumple, entre otros, el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido de que, previo a reclamar un amparo constitucional, resulta necesario agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha dicho que puede prescindirse válidamente de tal exigencia cuando circunstancias excepcionales justifiquen una evaluación más flexible de los requisitos de procedibilidad del resguardo contra providencias judiciales.

Sobre el tema, esta Corporación ha señalado:

«existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 2014-00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. y STC16372-2018, 13 dic.).

Ello se evidencia en esta ocasión, pues aunque el accionante desperdició la oportunidad de...

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